REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2008-000009
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DAVID AROCHA NUÑEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los Imputados, JOSÉ MIGUEL BANDRES ASCANIO, HENRY ALEXIS GIMENEZ, ANDRES DEL CARMEN GARCIA y ENRIQUE DE JESUS GARCIA, a los fines de solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, en virtud de, en criterio del accionante, la violación del derecho a la defensa y de ser oídos, ya que durante el desarrollo del juicio oral y público, el cual se inició en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y fue suspendido en la tercera audiencia, por orden de la juez que presidía ese juicio, alegando una presunta falta de competencia por el territorio por ese tribunal de juicio, declinando la competencia hacia Maturín, Estado Monagas, lo que ha generado un daño irreparable a sus defendidos, quienes están privados de su libertad hasta la presente fecha.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en la presente acción se señala como agraviante a la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, el recurrente entre otras cosas fundamenta lo siguiente:
“…acudo a los fines de solicitar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS TIPIFICADAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CUALQUIERA DE SUS ORDINALES, EN VIRTUD DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DE SER OÍDOS, QUE LOS ASISTE, CUYO DERECHO FUE VIOLADO, DURANTE EL DESARROLLO DE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EL CUAL SE INICIÓ EN LA CIUDAD DE EL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI, Y QUE EL MISMO FUE SUSPENDIDO EN LA TERCERA AUDIENCIA, POR ORDEN DE LA JUEZ QUE PRESIDÍA ESTE JUICIO, ALEGANDO UNA PRESUNTA FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO POR ESE TRIBUNAL DE JUICIO DECLINANDO LA COMPETENCIA HACIA MATURÍN, ESTADO MONAGAS, LO CUAL HA GENERADO UN DAÑO IRREPARABLE A MIS DEFENDIDOS YA QUE LOS MISMOS ESTÁN PRIVADOS DE LIBERTAD HASTA LA PRESENTE FECHA. Mis defendidos están detenidos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONE SPERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 460, 286 y 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano CENNAMO ANTONIO, solicitud que interpongo: En virtud de la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, EL CUAL ASISTE A MIS DEFENDIDOS, SITUACIÓN QUE DEBE SER SUBSANADA POR ESTA ILUSTRE CORTE DE APELACIONES, MEDIANTE EL SIGUIENTE RECURSO AMPARO CON LA FINALIDAD DE QUE SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD TIPIFICADA EN EL ARTICULO 256 DEL COPP, EN CUALQUIERA DE SUS ORDINALES, MIENTRAS SE DEFINE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO INCOADO POR LA JUEZ DE JUICIO QUE PRESIDIO E INICIO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE MIS DEFENDIDOS SUSPENDIENDOLO EN LA TERCERA AUDIENCIA, ALEGANDO QUE SU TRIBUNAL NO ERA COMPETENTE PARA DECIDIR Y QUE QUIEN DEBERIA DECIDIR Y CONOCER ERAN LOS TRIBUNALES PENALES DE MATURIN ESTADO MONAGAS, situación esta que explanaré a tenor de los siguientes fundamentos de hechos y derecho:(sic)
CAPITULO II
SITUACION DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDMANETA LA ADMISION DEL PRESNETE RECURSO DE AMPARO A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Ciudadanos Magistrados la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2 nos establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Es evidente ciudadanos magistrados, que a mis defendidos, se les ha violentado, el derecho a la defensa, y a ser oídos así como juzgados por sus jueces naturales, en este caso, por el tribunal competente, como sería el tribunal de primera instancia en lo penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que esta investigación iniciada por el ministerio público por la presunta comisión del delito de secuestro, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO CENNAMO, y cuya investigación se inició, en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, ya que allí era donde residía y tenía domiciliada su empresa, este ciudadano que presuntamente fue secuestrado.
En virtud de ello, la investigación se inicia en el estado Anzoátegui, tal como la inicio el ministerio público, en el momento en que tuvieron conocimiento que se había cometido un presunto secuestro en perjuicio de este ciudadano ya identificado. Es debido a ello que este defensor alega en este acto, que la declinatoria de competencia, alegada por la juez que presidio la audiencia de juicio es irrita e inconstitucional, ya que la jueza alega, que el tribunal competente, es el de Maturín Estado Monagas, en virtud de que fue en la población de cachito, de ese estado, donde se realizó la última actuación por parte de los funcionarios del CICPC, ya que fue allí donde encontraron al presunto secuestrado, y fue en ese pueblo, donde lo hallaron y posteriormente lo trasladaron hasta su residencia en el estado Anzoátegui.
Ciudadanos magistrados el derecho a la defensa y a ser oídos, le fue violentado a mis defendidos en virtud de los siguientes elementos de hecho que pasó a enumerar a continuación:
1. Mis defendidos ya tienen 20 veinte meses privados de su libertad sin que se les haya realizado juicio oral y público para ser oídos tal como lo prevé la Constitución, en su artículo 49 ordinal 1ero en cuanto al debido proceso se refiere.
2. Mis defendidos, cuando ya se les da inicio al juicio oral y público la jueza en forma intempestiva y estando en la cuarta 4ta audiencia durante la etapa de la evacuación de los testigos, promovidos por la defensa, es cuando se da cuenta presuntamente la jueza que ese tribunal no es competente, por el territorio para conocer y decidir sobre la presente causa.
3. Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, así como en la etapa de la audiencia preliminar, así como también durante el desarrollo del juicio oral y público, NUNCA SE PRESENTO LA PRESUNTA VICTIMA EL CIUDADANO ANTONIO CENNAMO YA IDENTIFICADO, LO CUAL NOS INDICA, QUE ESTA ES UNA DE LAS SITUACIONES QUE MOTIVO. AL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO TAMBIEN AL TRIBUNAL DE JUICIO, A DECLINAR LA COMPETENCIA, EN VIRTUD DE NO QUERER REALIZAR EL JUICIO, DEBIDO A QUE SE TRATA A UN DELITO DE SECUESTRO, Y DEBIDO A QUE NO EXISTIA MEDIOS PROBATORIOS PARA INCULPAR A MIS DEFENDIDOS, DEBIDO A ELLO, EL TRIBUNAL DE JUICIO PREFIRIO DECLINAR LA COMPETENCIA PARA NO TENER QUE DICTAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA DEBIDO A LA NATURALEZA DEL DELITO IMPUTADO A MIS DEFENDIDOS, COMO ES EL DELITO DE SECUESTRO.
4. Ciudadanos magistrados, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público ninguno de los medios probatorios, presentados por el Ministerio Público, asistió a las audiencias y esta es otra de las razones, por las cuales, la jueza de juicio decidió declinar la competencia ya que el delito de secuestro, presuntamente imputado a mis defendidos, no tuvo ningún acervo probatorio durante el desarrollo de las audiencias, y es por ello que la jueza crea este conflicto de competencia causándole un daño irreparable a mis defendidos.
5. Ciudadanos magistrados otro elemento que es importante resaltar es que el ministerio público, en su escrito de acusación es decir en el acto conclusivo nunca individualizó, los delitos cometidos por mis defendidos, es decir que esa investigación se llevó de forma temeraria, y no ajustada a derecho, la vindicta pública simplemente generalizó la presunta comisión del delito de secuestro no indicando cual fue la presunta participación de los imputados, en la presente causa y en la presunta comisión de delito.
6. Ciudadanos magistrados es evidente que aquí existe por parte del poder judicial, quien representa al estado venezolano a través del ministerio público una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que a mis defendidos se les interrumpió durante el desarrollo del juicio oral y público el derecho a ser absueltos, o a ser sentenciados, en fin a ser escuchados por un tribunal de la república como lo establece nuestra constitucional nacional. Ya que no es posible que después de dos 2 años de investigación por parte del ministerio público, que es ahora, que el tribunal de juicio se va a dar cuenta, que no son competentes para conocer de la causa por el territorio, cuando ya estamos en la etapa final del proceso, para venir a interrumpir ahora, el desarrollo del juicio, o será más bien, que por tratarse de un delito de secuestro, es por ello que el tribunal de juicio, decidió declinar la competencia, más aun cuando no existen pruebas que puedan inculpar a mis defendidos en la presunta comisión del delito de secuestro ya que los mismos son inocentes.
7. Aunado a ello, no existe la flagrancia en la presunta comisión del hecho punible, ya que a mis defendidos ninguna persona los puede señalar como autores de delito incluyendo a la víctima, y eso quedó demostrado en el juicio oral y público, razón por la cual el ministerio público nunca pudo demostrar ninguno de los delitos imputados, lo cual trajo como consecuencia la suspensión intempestiva del juicio por parte del tribunal de juicio.
8. No tienen antecedentes penales, ni ninguna situación que los involucre en la comisión de este hecho punible.
9. Testigos presénciales y referenciales que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos y donde se encontraban mis defendidos el día de los hechos y que indicaran que fue realmente lo que sucedió.
10. No tiene antecedentes policiales. Ni de ninguna otra naturaleza.
Ciudadanos Magistrados, estos hechos narrados por esta defensa, son los que realmente sucedieron, durante la celebración del juicio oral y público, los cuales ya fueron explanados en su debida oportunidad ante el tribunal de juicio correspondiente, en la audiencia en la que se desarrolló el juicio oral y público, situación esta tanto de hecho como de derecho, que dio origen a la presente solicitud de RECURSO DE AMPARO incoado en este acto con la finalidad de que este Tribunal de alzada, le otorgue UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ACUERDO A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 256 DEL COPP EN CUALQUIERA DE SUS ORDINALES MIENTRAS SE DEFINE EL PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO ENTRE LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS, INCOADO POR LA JUEZ DE JUICIO DE EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI EN LA PRESENTE CAUSA.

CAPITULO IV
PETITORIO
DE LA ADMISIÓN Y DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS EN ESTE ACTO JOSE MIGUEL BANDRES ASCANIO, HENRY ALEXIS GIMENEZ, ANDRES DEL CARMEN GARCIA Y ENRIQUE DE JESUS GARCIA, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS.

Ciudadanos Magistrados, el presente RECURSO DE AMPARO tiene su fundamento jurídico en LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES en sus artículos: Artículo 1.- toda persona natural habitante de la república, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Igualmente adminiculado el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente: “Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. La causa por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natura, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ORDINALES 1ERO 2DO Y 3ERO 4TO Y 8VO, LOS CUALES ESTABLECEN LO SIGUIENTE: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Ciudadanos magistrados en virtud de las situaciones de hecho y de derecho que ya fueron explanados por este defensor en la presente acción de amparo es que solicito ante esta ilustre Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, que el presente recurso de amparo sea admitido y declarado con lugar en su definitiva y que igualmente les sea otorgado a mis defendidos: JOSÉ MIGUEL BANDRES ASCANIO, HENRY ALEXIS GIMENEZ, ANDRES DEL CARMEN GARCIA Y ENRIQUE DE JESUS GARCIA. Ya identificados en autos. UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 256 DEL COPP. MIENTRAS SE DEFINE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN LA PRESENTE CAUSA. (sic) (Resaltado del accionante)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2008, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS. En fecha 25 de marzo de 2008 se dictó auto acordando notificar al accionante, a fin de consignar copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre so pena de inadmisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo en fecha 09 de abril de 2008 que se consignaron las copias certificadas anteriormente solicitadas.
DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los Imputados, JOSÉ MIGUEL BANDRES ASCANIO, HENRY ALEXIS GIMENEZ, ANDRES DEL CARMEN GARCIA y ENRIQUE DE JESUS GARCIA. Tal pedimento tiene su génesis en la detención de los ut supra mencionados ciudadanos, toda vez que éste alega ante esta Superioridad la violación del derecho a la defensa y de ser oídos, ya que durante el desarrollo del juicio oral y público, el cual se inició en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y fue suspendido en la tercera audiencia, por orden de la juez que presidía ese juicio, alegando una presunta falta de competencia por el territorio por ese tribunal de juicio, declinando la competencia hacia Maturín, Estado Monagas, lo que ha generado un daño irreparable a sus defendidos, quienes están privados de su libertad hasta la presente fecha.
Denuncia el accionante la violación del derecho a la defensa y de ser oídos, ya que durante el desarrollo del juicio oral y público, el cual se inició en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y fue suspendido en la tercera audiencia, por orden de la juez que presidía ese juicio, alegando una presunta falta de competencia por el territorio por ese tribunal de juicio, declinando la competencia hacia Maturín, Estado Monagas, lo que ha generado un daño irreparable a sus defendidos, quienes están privados de su libertad hasta la presente fecha, por lo que solicita ante esta Instancia se decrete a favor de sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ya que ésta en fecha 06 de marzo de 2008, declinó la competencia de la causa signada con el número BP11-P-2006-002106, en ocasión de haberse constatado en el desarrollo de las audiencias, que la liberación del ciudadano ANTONIO CENNAMO NICOLETTI, se materializó en el sector cachipo, sector las piedras, Maturín, Estado Monagas y en criterio del accionante han debido decretarse en favor de los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con dicha declinatoria se les ha ocasionado un daño irreparable.
En virtud de lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
Es reiterativa la Jurisprudencia patria, específicamente la que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo contra decisiones judiciales, en la que se pretenda hacer valer derechos y garantías constitucionales, tal como lo ha hecho el quejoso al referir una serie de argumentos que ha debido tomar en cuenta el Tribunal de Juicio, esto es, que a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BANDRES ASCANIO, HENRY ALEXIS GIMENEZ, ANDRES DEL CARMEN GARCIA y ENRIQUE DE JESUS GARCIA, ha debido decretárseles una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual dejó establecido:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

El fallo parcialmente transcrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho constitucional alguno de los alegados por el accionante. No observando quienes aquí decidimos ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BANDRES ASCANIO, HENRY ALEXIS GIMENEZ, ANDRES DEL CARMEN GARCIA y ENRIQUE DE JESUS GARCIA, tal como lo alegó el accionante.
Como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales citados ut supra que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Alzada que el amparo se interpone contra la decisión de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”

Ahora bien, con la presente acción de amparo el accionante pretende que se le restituya derechos y garantías presuntamente violados tales como el derecho a la defensa y a ser oídos; ello así esta Superioridad actuando en sede Constitucional, ha verificado de las actuaciones habidas en el presente caso, que la Juez a quo, al momento de dictar la decisión hoy refutada, no lo hizo fuera del marco de su competencia, ya que en criterio de esta Alzada la aludida Juez no se extralimitó en sus funciones, ni violentó de forma alguna derechos constitucionales como los señalados por el hoy accionante.

Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que solo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto. En el caso de marras la Juez de Juicio sólo obedeció a la norma establecida en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la declinatoria de la competencia.
El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
Dicho esto se colige en que no se lesionó, en criterio de esta Superioridad, derechos constitucionales, en el presente caso por cuanto la decisión emanada del Juzgado de Juicio puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de sustitución de la medida judicial privativa de libertad, o bien por el examen que de oficio realice el juez a quo respecto de dicha medida cautelar, ello a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa la sentencia N° 2520 de fecha 20 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales:
“…observa esta Sala que la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considerara pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
… una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma…”

Así pues, esta Superioridad actuando en sede Constitucional, concluye con que lo ajustado a derecho declarar IMROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo, de conformidad con la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haberse violado derechos y garantías constitucionales y legales de las invocadas por los hoy accionantes y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo incoada por el Abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los Imputados, JOSÉ MIGUEL BANDRES ASCANIO, HENRY ALEXIS GIMENEZ, ANDRES DEL CARMEN GARCIA y ENRIQUE DE JESUS GARCIA, en contra de la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre,
ya que la misma, en criterio del accionante, violó el derecho a la defensa y de ser oídos que asiste a sus representados, ya que durante el desarrollo del juicio oral y público, el cual se inició en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y fue suspendido en la tercera audiencia, por orden de la juez que presidía ese juicio, alegando una presunta falta de competencia por el territorio por ese tribunal de juicio, declinando la competencia hacia Maturín, Estado Monagas, lo que ha generado un daño irreparable a sus defendidos, quienes están privados de su libertad hasta la presente fecha, no llenando así lo exigido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR.-