REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000295

PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. IBRAHIM VICUÑA en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALFREDO LUIS CALIENDO DIAZ, en la causa Nº BP01-P-2004-000915, que se le sigue al acusado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION tipificado en los artículos 407 del Código Penal en relación con el 80 en su último aparte Eiusdem en agravio del Ciudadano ALFREDO LUIS CALIENDO DIAZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del citado Texto sustantivo Penal en agravio del ORDEN PUBLICO; contra el auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que ordenó la realización de la Reconstrucción de los hechos por la vía de Prueba Anticipada, fundamentando el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 436, 439, 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 07 de Noviembre de 2006, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, le correspondió la Ponencia al DR JUAN BERNET CABRERA.
En fecha 08 de Noviembre de 2006 el DR JAVIER VILLARRROEL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones se inhibió de conocer dicha causa de conformidad con lo establecido en el Numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Noviembre de 2006 la DRA MAGALY BRADY URBAEZ como integrante de la mentada Corte de Apelaciones se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de Diciembre de 2006 la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ en el carácter antes acreditado, se inhibe de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Diciembre del 2006 el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un juez accidental para que conjuntamente con los demás integrantes de esta Corte, conozca del recurso interpuesto, en virtud de la declaratoria con lugar de la Inhibición presentada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 04 de Octubre de 2007 la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación de la Comisión Judicial para constituir la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº CJ-07-2207 de fecha 07 de Agosto de 2007, el cual cursa al folio 36 del presente recurso.

En fecha 04 de Octubre de 2007 se dicta auto mediante el cual se declara constituida la Corte con la DRA GILDA MATA CARIACO, Juez Presidenta, el DR. CESAR REYES ROJAS y la DRA. LIBIA ROSAS MORENO. De este auto se dieron por notificadas las partes.

En fecha 07 de Noviembre de 2007 el Tribunal solicitó al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial la causa signada con la nomenclatura mencionada ut supra.

En fecha 05 de Diciembre de 2007 se recibe la causa contentiva de siete (07) piezas.
En fecha 10 de Diciembre de 2007 este Tribunal Colegiado remite el recurso de apelación al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de ser agregado la certificación de los días de audiencias y la resulta de la boleta de notificación librada al Abg. IBRAHIM VICUÑA, la cual no aparece agregada a los autos.

Riela al folio 73 del presente cuaderno Certificación de los días de audiencias transcurrido desde que se dictó la recurrida hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación por parte del mentado profesional del derecho, determinado que han trascurrido ocho (08) audiencias, Asimismo certifica que en relación a la resulta de la boleta de notificación del apoderado judicial la misma no fue posible ubicarla.

Esta Corte siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento, tratase de un recurso de apelación de autos y en este sentido se observa que los motivos para recurrir de este Tipo de decisiones están previstos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva , previsto en el articulo 432 del mentado Código, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este mismo orden de ideas el referido Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Eiusdem las cuales son:

a.) CUANDO LA PARTE QUE LO INTERPONGA CAREZCA DE LEGITIMACION PARA HACERLO.

En atención a esta causal, observamos que en el presente recurso, quien lo interpone es el Abogado IBRAHIM VICUÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALFREDO LUIS CALIENDO DIAZ, cualidad que esta evidenciada en la causa.

b.) CUANDO EL RECURSO SE INTERPONGA EXTEMPORANEAMENTE.

La recurrida fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2006, de lo que se infiere que desde la fecha de dictada la recurrida hasta la fecha de interposición del recurso, han transcurrido ocho (08) audiencia, sin embargo desconoce quien aquí decide si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido, toda vez que no consta en autos la boleta de notificación librada al apoderado Judicial notificándolo de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2006, y ante tal circunstancia se exhorto a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito quien informó que no fue posible su ubicación ni está registrada en el Sistema Automatizado IURIS.

c.) CUANDO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE SEA INIMPUGNABLE Ò RECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY.

Con relación a esta causal de inadmisión, en criterio de este tribunal Colegiado la decisión a la cual se contrae el recurso de apelación interpuesto, se trata de una decisión inimpugnable, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2004-915, Pieza Nº 05, la cual guarda relación con el presente recurso interpuesto por el DR IBRAHIM VICUÑA en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano ALFREDO LUIS CALIENDO DIAZ, se observa:

En fecha 04 de Abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en la actual se ordena la apertura del juicio oral y público del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL VIELMA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION tipificado en los artículos 407 del Código Penal en relación con el 80 en su último aparte Eiusdem en agravio del Ciudadano ALFREDO LUIS CALIENDO DIAZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del citado Texto sustantivo Penal en agravio del ORDEN PUBLICO.

Determinando el aquo en la Audiencia Preliminar en cuanto al pedimento de Reconstrucción de los Hechos, que la defensa no alegó los argumentos que hacen necesaria su evacuación y su practica, declarándola manifiestamente infundada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión emanada de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal de fecha 07-06-2005, con ponencia del DR. JUAN BERNET.

En fecha 15 de Junio de 2006 el acusado ALEXANDER RAFAEL VIELMA MORALES, NOMBRA COMO Abogados de Confianza al Profesional del Derecho DR AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES y HENRY AINSLEI KEY Abogado en ejercicio, revocando a los anteriores defensores.

En fecha 18 de Junio de 2006 los mentados Ciudadanos prestan la aceptación y el juramento de ley, los cuales posteriormente fueron revocados, designando el acusado al DR. AMILCAR AQUINO.

En fecha 06 de Julio del 2006 el DR. AMILCAR AQUINO en su carácter de Defensor de confianza del acusado, solicita al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la fijación de la realización de la prueba anticipada bajo la modalidad de Reconstrucción de los Hechos, conforme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Septiembre de 2006, según la cual ésta prueba podrá ser evacuada en cualquier momento antes de la celebración del juicio oral y publico.

En fecha 10 de Julio de 2006 el Tribunal de Juicio Nº 04 en atención al escrito presentado por la defensa del acusado, acordó fijar el acto de Reconstrucción de los hechos para el día 21 de Agosto de 2006, a las dos horas de la tarde.

En fecha 14 de Julio de 2006 el mentado tribunal dicta auto ordenado subsanar la omisión de librar las boletas de Notificación a las partes, para comparecer al acto, conforme el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 211 de la mentada Pieza Nº 05 que el DR IBRAHIM VICUÑA en su carácter de Apoderado de la victima se da por notificado del acto de la Reconstrucción de los hechos acordado por el Tribunal en fecha 10 de Junio de 2006.

En fecha 18 de Septiembre de 2006 el Tribunal de Juicio dicta auto mediante el cual acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de reconstrucción de los hechos para el día 28 de Septiembre de 2006 a las dos horas de la tarde. En esa misma fecha el apoderado Judicial del Ciudadano ALFREDO LUIS CALIENDO DIAZ, presenta escrito de apelación contra el referido auto.

De las actuaciones descritas se desprende que el centro de la apelación lo constituye el auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, dictado por el Juez de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual a criterio de esta juzgadora se trata de un auto inapelable, pues se trata de un auto que está fijando nueva oportunidad para la celebración de un acto previamente fijado y que no se realizó por causas no imputables a las partes, de manera que per se no causa gravamen irreparable, ningún tipo de perjuicio a las partes, al contrario con su práctica se busca la verdad de los hechos, por vías jurídicas, toda vez que las partes podrán alegar lo que consideren relevante y pertinente para la defensa de sus derechos e intereses.

Como en efecto, en la decisión de fecha 13 de Septiembre de 2006 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui expresa que el Código Orgánico Procesal Penal no establece la oportunidad procesal para consumar la prueba anticipada, sino que regula por vía de excepción en aquellos casos en los que por su naturaleza no sea posible evacuarla durante el desarrollo del debate, ésta podría practicarse anticipadamente, de lo que se infiere que puede ejecutarse en cualquier momento antes del contradictorio, en atención a ello, la defensa del hoy acusado, solicito la al tribunal de juicio Nº 04 la fijación del acto de reconstrucción de los hechos, y el tribunal en fecha 10 de Julio de 2006 dicta el auto y convoca a los llamados a comparecer al acto, para el 21 de Agosto del mentado año, el cual no se pudo realizar por cuanto los tribunales estaban de vacaciones, fijando el tribunal nueva oportunidad para el día 18 de Septiembre del referido año, y es sobre este auto que el apoderado judicial de la victima interpone el recurso, aun cuando todos estos los actos subsiguientes para la materialización de dicho acto, responden simple y llanamente a actos de impulso procesal, autos de mero tramite, autos de sustanciación, que no afectan derechos a las partes y que el tribunal de la causa debe realizar para la celebración de la prueba.

En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha signado bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente:

(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Conforme lo anterior quienes aquí decidimos mal podríamos permitir a las partes a recurrir a estos actos de mero tramites, pues con ello se estaría soslayando el proceso penal con tácticas dilatorias que entorpecen la buena marcha del mismo, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el articulo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

Ahora bien, a este tipo de auto, es decir de mero trámite o de mera sustanciación, el legislador le atribuyó la cualidad de inapelabilidad y en su lugar sólo procede el recurso de revocación, para que el mismo tribunal que la dictó reforme su decisión y es por ello que el recurso aquí interpuesto es declarado Inadmisible. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto esta Corte Accidental de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. IBRAHIM VICUÑA en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ALFREDO LUIS CALIENDO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 437 literal c y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, diaricese y déjese copia.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.


LA JUEZ PONENTE (ACCIDENTAL), EL JUEZ SUPERIOR,

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-