REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000041
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada CRUZ MARÍA SUÁREZ PAREJO, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2.008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el citado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 24 de marzo de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad y estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Penal, para interponer por ante este Tribunal….para que sea remitido a LA CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Pena, escrito fundamentando RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión que Decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, emanada del Tribunal Cuarto de Control….en fecha 21 de Febrero de 2.008,…de conformidad con lo previsto en el artículo 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 243Ejusdem…..
CAPITULO I
Se recurre o se Apela,….en contra de la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control….la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 ordinal 1 y 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a mi defendido ORLANDO ANTONIO GUERRA, por encontrarlo presuntamente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES….
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
La procedencia del Recurso de Apelación, se hace en apego a lo consagrado en el Artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal……
CAPITULO III
SE APELA O SE RECURRE POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES PORQUE SE QUEBRANTARON NORMAS PROCESALES
……En la causa que se investiga se infringió el PRINCIPIO DE INOCENCIA, Artículo 49 Ordinal 2do. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,…..Así como también el Artículo 44 sobre la Libertad Personal…..
Ahora bien, en la decisión del Juez de la causa, en la cual decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado…..no se tomó en cuenta EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…..La privación de la Libertad es una Medida Cautelar que sólo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
EN LOS SISTEMAS ACUSATORIOS EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRISION PROVISIONAL ES LA EXCEPCION….
Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: “AFIRMACION DE LIBERTAD” Las disposiciones de este Código, que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional,. Sólo podrá ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o Medida de Seguridad, que pueda ser impuesta.
Artículo 8: ejusdem: establece: la Presunción de Inocencia: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se le establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
Ciudadano Juez al momento de tomar la decisión de decretar la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido….no se dio cumplimiento a los establecido en el Artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la Defensoras de Confianza del Imputado, en al Audiencia de Presentación….
Ahora como quiera que ese Juzgado desestimó los principios de Libertad y de Inocencia, así como el pedimento que le hiciera las Defensoras de confianza, que solicitó que no Decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi Defendido…y en todo caso lo sustituyera por una Medida Cautelar Sustitutiva….la defensa observa que, no se encuentra demostrado en las actas procesales que mi Defendido haya cometido el hecho punible que le fue imputado, ni su participación o Autoría en los mismos,….
Igualmente se apartó el Juez de la causa, de lo establecido en el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero……A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva….” Esto es en el caso de que se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años….la Defensa no encuentra Ajustad a Derecho la Decisión dictada por la Juez que preside el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penáis como la Solicitud del Fiscal Noveno con Competencia en Materia de Drogas….donde se le Decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi Representado….
….la defensa acude ante esta Honorable Corte porque se encuentra en desacuerdo con la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de mi defendido en la Audiencia de Presentación, por la ciudadana Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, porque considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas procesales no existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe de la Comisión del Hecho Punible que le fue imputado y mucho menos una presunción Razonable de Peligro de Fuga, ya que como consta del Acta levantada con ocasión de la Audiencia de Presentación, el mismo tiene una residencia estable y arraigo en el país….no presenta ningún prontuario policial, ni Antecedentes Penales y consta en el Acta Policial, que al solicitante el funcionario que se Detuviera…..Inmediatamente la Acató…..No entiende la Defensa en donde está El Peligro de Fuga que menciona tanto la ciudadana Juez y el Fiscal de la Causa para negarle la Libertad a mi Defendido, mientras el Ministerio Público ordena la realización de las Investigaciones para llegar al esclarecimiento de los hechos….
En relación al argumento de esta Defensora, de que no existen fundados Elementos de Convicción que hagan Presumir que Mi Defendido es el Autor del Delito que le fue imputado y que hagan Procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de su Libertad, dictada en contra….
CAPITULO III
Por todos los razonamientos planteados de hecho y de derecho alegados para fundamentar EL RECURSO DE APELACION que en este Acto Interpongo, en contra de la Decisión Dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del Imputado ORLANDO ANTONIO GUERRA, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y fundamentado, y por ende se Restablezca el Derecho Infringido, por cuanto el criterio de Justicia y Equidad es, LA REVOCATORIA de la Medida Privativa de Libertad que le fue Decretada y se ordene SU LIBERTAD INMEDIATA. O en su Defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, Invoco a su favor el Principio del INDUBIO PRO-REO, establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional….”
Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, como flagrante de conformidad en lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 20/02/2008, cursante a los folios tres (03) su vto., de la presente causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE WILLIANS PERALES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…. Cursa al folio 4 y vto., de la presente causa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, suscrita por el funcionario DETECTIVE NEPTALI GUERRA, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Al folio 7 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 20-02-2008 tomada a la ciudadana DAMARA KATHERI…..
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: la aprehensión del imputado de autos ……., se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…., los cuales han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad ……..
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORLANDO ANTONIO GUERRA….. por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem. ….”
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 21 de Febrero de 2008, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado ORLANDO ANTONIO GUERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al estimar la impugnante que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control viola los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como también considera la recurrente que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos constitutivos del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Recurrente de autos alega en su escrito recursivo, que la Juez a quo viola los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existen indicios de culpabilidad en contra de su defendido.
En este orden de ideas en cuanto a la denuncia realizada por la accionante de autos, alegando que durante el acto de presentación de imputado quedó demostrado el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, violándose así el mismo, en tal sentido, considera esta Instancia que; es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Esta Superioridad observa; que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado.
Ahora bien, quienes aquí decidimos al revisar las actas que integran la presente causa, observa que la Jueza de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló como elementos de convicción el acta policial de fecha 20/02/2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, tenía en su poder un (01) envoltorio de material sintético, de tamaño regular, amarrado en su único extremo, de color amarillo, que al destaparlo se pudo observar que tenía ciento treinta y dos (132) mini envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas (ver folio 13 del escrito recursivo). Todo ello concatenado con el acta de Entrevista de fecha 20/02/2008, tomada a la Testigo presencial (ver folio 14); así como el acta de Identificación de la sustancia incautada, suscrita por el funcionario Detective Neptalí Guerra (ver folio 14).
Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por el recurrente al respecto, indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme. En cuanto a este aspecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que:
“Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio que cumpla por lo menos los requisitos mínimos que prescribe el principio de justicia procesal” (Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 94).
Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia. Y así se decide.
En relación a lo planteado por la Recurrente, que no existen fundados indicios de culpabilidad en contra de su defendido por la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; decretó la Medida Privativa de Libertad, se evidencia de la revisión del escrito recursivo que la Juez a quo se fundamentó para tomar su decisión, en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada, tenemos que, establece el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Por su parte el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Como se observa la normativa precedentemente descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad, y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y 251 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero ejusdem; y que evidencia que se había cometido un ilícito penal, merecedor de pena privativa de libertad, que el imputado pudo haber participado en la ejecución del mismo, por la magnitud del delito y que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo antes expuesto, hemos de recordar en todo momento, que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva). (Negrillas de esta Corte)
Añadiendo a esta interpretación el hecho de contribuir la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.

Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida, en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes y plurales indicios o elementos de convicción, para presumir la participación del Imputado ORLANDO ANTONIO GUERRA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Observándose que la Juez a quo examinó el contenido de las actas procesales fundamentalmente en: ….. Acta policial de fecha 20/02/2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, tenía en su poder un (01) envoltorio de material sintético, de tamaño regular, amarrado en su único extremo, de color amarillo, que al destaparlo se pudo observar que tenía ciento treinta y dos (132) mini envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas (ver folio 13 del escrito recursivo). Todo ello concatenado con el acta de Entrevista de fecha 20/02/2008, tomada a la Testigo presencial (ver folio 14); así como el acta de Identificación de la sustancia incautada, suscrita por el funcionario Detective Neptalí Guerra (ver folio 14)… de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Mal entonces puede manifestar la Defensa de Confianza, que en la decisión dictada por la Juez a quo, no se tomó en cuenta suficientes elementos de convicción, que justificaron el decreto de la medida privativa de libertad por parte de la recurrida, aunado a ello que su aprehensión ocurrió en flagrancia. De manera que considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, debiendo en consecuencia por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Confianza Abogada CRUZ MARÍA SUÁREZ PAREJO del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRUZ MARÍA SUÁREZ PAREJO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del veintiuno (21) de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.-