REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 21 de abril de 2008
197° y 149°
CAUSA N° BJ01-X-2008-000023
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 09 de Abril de 2.008, por el Dr. SALIM ABOUD NASER, en su carácter de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos BENJAMIN THOMPSON Y LUIS EMILIO GEYMONAT TEJERA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“En fecha 16 de Enero de 2008 este órgano decidor, declaró Sin Lugar las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobredicha decisión la representación fiscal ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, donde la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Revoco la decisión proferida por este Tribunal; por esta razón considero fundamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el citado Ordinal 7° del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 Ejusdem.…..”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASER, en su carácter de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 16 de Enero de 2008, declaró Sin Lugar las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión fue revocada por esta Corte de Apelaciones, tal como consta a los folios 02 al 26 de la presente incidencia.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASER, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASER, en su carácter de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR