REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000253
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY GUERRA, Defensor de Confianza del imputado RENATO FRANCISCO ELIAS MORSIANI, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no acepta la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público en fecha 02 de septiembre de 2002, en favor de su representado.
Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 5° de la citada disposición adjetiva penal, por cuanto en criterio del recurrente le causa gravamen irreparable a su representado.
En tal por lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JOHNNY GUERRA, Defensor de Confianza del imputado RENATO FRANCISCO ELIAS MORSIANI, cuya cualidad se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 31 de octubre de 2007, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 26 de noviembre de 2007, verificado certificado por la secretaria del a quo que hubo una notificación tácita, ya que consta en la resulta de la boleta de notificación consignada por el Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, que el referido ciudadano no trabaja en ese centro empresarial, por lo que se entiende fue notificado tácitamente con la interposición del presente recurso; asimismo en fecha 27 de noviembre de 2007 se libraron boletas de emplazamientos a la Fiscal del Ministerio Público y al Querellante, dándose por notificada la Vindicta Pública en fecha 03 de diciembre de 2007 y contestando en fecha 06 de diciembre de 2007. Ahora bien, en cuanto a la notificación del Querellante, también certifica la secretaria el a quo que hubo notificación tácita, por cuanto la respectiva boleta de emplazamiento fue remitida vía fax al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no constando resulta de esa unidad, por lo que se entiende como notificación tácita la interposición del recurso de apelación en fecha 07 de febrero de 2008, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c).- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En relación a esta causal de inadmisión esta Corte de Apelaciones hace el siguiente análisis:
La recurribilidad o no de una determinada decisión, independientemente del principio universal de que todas las decisiones son apelables, en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, está regulada por el principio de impugnabilidad objetiva mediante el cual solo se puede recurrir por los motivos expresamente autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Alzada, pretende el recurrente sea anulada la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual se niega la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público.
Resulta impretermitible determinar con precisión milimétrica el alcance del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la admisibilidad o no del presente recurso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 323: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Resaltado de la Corte)
Del análisis de este artículo se desprende sin lugar a dudas del contenido propio de las palabras, que debe cumplirse el procedimiento establecido taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones considera oportuno fijar posición doctrinal en relación al alcance del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En nuestro ordenamiento se apela de una decisión que formalmente tiene carácter jurisdiccional, pero en el caso in comento, materialmente la decisión no tiene ese carácter ya que no depende de la voluntad del órgano, que es el único que puede crear efectos jurisdiccionales, dicho de otra manera, decisiones declarativas de derecho, ya que la decisión final está supeditada a que el Fiscal Superior ratifique o no el pedido de Sobreseimiento.
Esta Superioridad fiel garante de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, trae a colación las siguientes sentencias.
Sentencia N° 786, de fecha 18 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, en Sala Constitucional, la cual expresa:
“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia…”
Esta Corte de Apelaciones comparte el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido que cuando ya el Fiscal Superior ratificó la solicitud de Sobreseimiento, esta Decisión si es recurrible ante esta Instancia Superior.
De igual manera la Sentencia N° 2407, de fecha 1ero de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE, Sala Constitucional, expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional…”
Queda demostrado con claridad meridiana que la jurisprudencia patria ha dejado asentado el procedimiento que debe seguir el a que una vez que el mismo haya rechazado la solicitud de sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY GUERRA, Defensor de Confianza del imputado RENATO FRANCISCO ELIAS MORSIANI, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acepta la solicitud de Sobreseimiento pedida por los Fiscales del Ministerio Público en fecha 02 de septiembre de 2002, a favor de su representado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARAICO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR ACC.
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.-