REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 21 de Abril de 2008
197° y 149°

RECURSO: BP01-R-2008-000074

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso interpuesto por la DRA. GABRIELA SANTANA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en favor del imputado RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN a quien la representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto dictado en fecha 14 de Abril de 2008 se le dio entrada al presente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada Gabriela Santana, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada por este Tribunal esta Representación Fiscal Ejerce Recurso de Apelación en Audiencia para que opere el efecto Suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Ramón Antonio Suárez Marín, en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales constan en el Expediente…”


Notificado como fue el defensor de confianza Abogado CORNELIO TARIFE, en la misma audiencia de presentación, el mismo se acogió al lapso legal para contestar dicho recurso quedando emplazado en la audiencia de presentación, no dando contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que existe la comisión de dos hechos punibles como lo son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: De los autos se desprenden elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación del ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN en los hechos precalificados por el Ministerio Público. Los elementos de convicción son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 26-02-08 suscrita por los funcionarios sub.- Inspector (IAPANZ) RUBÉN PEROZO, SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ), en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención del ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN. 2.- Denuncia N° Z4-0028-08, interpuesta por el ciudadano: MARCO ANTONIO PÉREZ PADRÓN de fecha 26-02-2008, rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui. 3.- Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui, por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ de fecha 26-02-2008. 4.- Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui, por el ciudadano: LUIS ANTONIO MANICHO ARABEY de fecha 26-02-2008. 5.- Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui, por el ciudadano: SIERRA SOTO RUBEN DARIO de fecha 26-02-2008. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público en contra del imputado: RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud de los mismos, el daño social causado y la pena que llegare a imponerse al hoy imputado de autos, podría ser ENCASO de ser hallado culpable en un eventual juicio oral y público, traiga como consecuencia que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Debiendo permanecer recluido en la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, 256 ORDINALES 3, 4 Y 8, con presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de cada Ocho (8) días. Prohibición de salida de los Municipios Anaco Freites y Simón Rodríguez. Con presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen más de veinticinco (25) Unidades Tributarias al Mes. Se revisó el Sistema Juris y se pudo ver que el referido imputado no presenta otra causa seguida al mismo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Vista la decisión dictada por este Tribunal esta Representación Fiscal Ejerce Recurso de Apelación en Audiencia para que opere el efecto Suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Ramón Antonio Suárez Marín, en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales constan en el Expediente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expone: “Me acojo al lapso legal para contestar dicho recurso quedando ya Emplazado en esta misma Audiencia…”


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Gabriela Santana, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 28 de febrero de 2008, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, en la que acordó al ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN, medidas cautelares sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta de conformidad con el artículo 374 eiusdem.
De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y en tal sentido observa:
Al folio 24 cursa el escrito recursivo presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, de la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.
Del folio 21 al 25 cursa acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 28 de febrero de 2008, donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interpone recurso de apelación y el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

“…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que existe la comisión de dos hechos punibles como lo son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: De los autos se desprenden elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación del ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN en los hechos precalificados por el Ministerio Público. Los elementos de convicción son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 26-02-08 suscrita por los funcionarios sub.- Inspector (IAPANZ) RUBÉN PEROZO, SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ), en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención del ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN. 2.- Denuncia N° Z4-0028-08, interpuesta por el ciudadano: MARCO ANTONIO PÉREZ PADRÓN de fecha 26-02-2008, rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui. 3.- Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui, por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ de fecha 26-02-2008. 4.- Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui, por el ciudadano: LUIS ANTONIO MANICHO ARABEY de fecha 26-02-2008. 5.- Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui, por el ciudadano: SIERRA SOTO RUBEN DARIO de fecha 26-02-2008. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público en contra del imputado: RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud de los mismos, el daño social causado y la pena que llegare a imponerse al hoy imputado de autos, podría ser ENCASO de ser hallado culpable en un eventual juicio oral y público, traiga como consecuencia que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Debiendo permanecer recluido en la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, 256 ORDINALES 3, 4 Y 8, con presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de cada Ocho (8) días. Prohibición de salida de los Municipios Anaco Freites y Simón Rodríguez. Con presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen más de veinticinco (25) Unidades Tributarias al Mes. Se revisó el Sistema Juris y se pudo ver que el referido imputado no presenta otra causa seguida al mismo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Vista la decisión dictada por este Tribunal esta Representación Fiscal Ejerce Recurso de Apelación en Audiencia para que opere el efecto Suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Ramón Antonio Suárez Marín, en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales constan en el Expediente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expone: “Me acojo al lapso legal para contestar dicho recurso quedando ya Emplazado en esta misma Audiencia…”


DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:
Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena el referido artículo 374 Ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es impugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada Gabriela Santana, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, extensión El Tigre, en fecha 28 de febrero de 2008 en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3º, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN y así se decide.

Esta Corte para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a las medidas cautelares sustitutivas otorgadas al ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN, conforme a lo previsto en los numerales 3º, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales el ciudadano previamente aludido fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem. Una vez detenido fue llevado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre con la finalidad de consumar lo previsto en el artículo 44.1 constitucional decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, las UT supra mencionadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En el caso sub. índice, el mencionado ciudadano fue presentado ante el referido Tribunal de Control por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la precalificación típica señalada por la nombrada representante de la vindicta pública fue por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal.

Así las cosas la audiencia de constatación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario y 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al Ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN, es por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal y ello entraña, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que pudiera existir una penalidad en caso de encontrarse culpable al encartado, superior a los diecisiete (17) años de prisión, en cuanto a uno de los delitos imputados, conforme a la precalificación referida por la Vindicta Pública.
Esta Instancia aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita asimismo, existen fundados elementos de convicción tales como son: 1.- Acta Policial de fecha 26-02-08 suscrita por los funcionarios sub Inspector (IAPANZ) RUBÉN PEROZO, SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ), en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención del ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN; 2.- Denuncia N° Z4-0028-08, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ PADRÓN de fecha 26-02-2008, rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui; 3.- Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui, por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ de fecha 26-02-2008; 4.- Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui, por el ciudadano LUIS ANTONIO MANICHO ARABEY de fecha 26-02-2008; 5.- Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 04, Anaco Estado Anzoátegui, por el ciudadano SIERRA SOTO RUBEN DARIO de fecha 26-02-2008; que en su conjunto pudieran hacer ver fundados elementos de convicción. Además vista la precalificación hecha por el Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, dada la magnitud del daño causado todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 254, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

En suma, forzoso será entonces revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, extensión El Tigre dictada en fecha 28 de febrero de 2008 en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3º, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN a quien la representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 470 todos del Código Penal; en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Gabriela Santana, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor. Así se decide.

Finalmente, es necesario recordarle al Tribunal a quo que no se está cumpliendo con la normativa del articulo 250 parágrafo segundo, en relación al lapso para decidir sobre el mantenimiento de la medida solicitada por la Representaron Fiscal o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo observa esta Alzada que el recurso interpuesto por el Ministerio Público en la audiencia de constatación de flagrancia oponiéndose a la medida cautelar sustitutiva que se le acuerda al imputado, es un recurso de apelación conforme a lo establece el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 28 de febrero de 2008, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, en la que acordó al ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada Gabriela Santana, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ MARÍN, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor. CUARTO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.-