REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-R-2008-000005
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del imputado JEAN CARLOS GUARAMATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 07 de abril de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION...en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04 decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JEAN CARLOS GUARAMATA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

CAPITULO I
HECHOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA APELACION

De la lectura de la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25/12/2007, el Ministerio Público, presentó…el imputado JEAN CARLOS GUARAMATA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de ASUNCION DEL JESUS BELLORIN…
…La Juez cuarta de Control…pasó a decidir en los siguientes términos:”…sin embargo, al no estar acreditada la presunción razonable del peligro de fuga,…por cuanto el imputado consideró tener arraigo en la ciudad de Puerto La Cruz, aunado a la presunción de inocencia y afirmación de libertad contenida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad contenido en el articulo 243 Ejusdem y la conducta pre delictual del imputado es por lo que se decreta la medida cautelar sustitutiva…” (omisis).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
“…denuncia de la victima ASUNCION DEL JESUS BELLORIN…el día domingo 23/12/2007…me desplazaba…en mi vehículo moto, marca jaguar, de color azul, sin placas…fui abordado por tres sujetos…y el que tenia la mano vendada y estaba vestido con la camisa de color verde y gorra salió corriendo y se montó en un autobús…dos vecinos del barrio le avisaron a la policía del Estado Anzoátegui…quienes pararon al autobús donde se montó el malandro que participó en el robo y lo detuvieron…”
“Cursa…entrevista de la ciudadana NILDA JOSEFINA MARCANO…el día domingo 23/12/07…logre ver que tres sujetos vestidos…otro con una camisa de color verde, bermuda de color beige, gorra negra con blanco y una venda en la mano derecha, robaron a mi vecino de nombre asunción…y el que tenia la camisa de color verde y la vende en la mano derecha salio corriendo y se monto en un autobús…en compañía de mi vecina de nombre Víctor, le avisamos a la policía, y ellos pararon el autobús donde se monto el malandro y lo detuvieron….”
Cursa…entrevista del ciudadano VICTOR LUIS LEONICE PEREZ… el día domingo 23/12/07…logre ver que tres sujetos vestidos…otro con una camisa de color verde, bermuda de color beige, gorra negra con blanco y una venda en la mano derecha, robaron a mi vecino de nombre asunción…y el que tenia la camisa de color verde y la venda en la mano derecha salio corriendo y se monto en un autobús…en compañía de mi vecina de nombre Nilda, le avisamos a la policía, y ellos pararon el autobús donde se monto el malandro y lo detuvieron….”
Cursa acta policial de fecha 23/12/2007suscrita por…funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Zona Policial Nº 01…circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió la aprehensión del imputado JEAN CARLOS GUARAMATA…presentándose al sitio los ciudadanos NILDA JOSEFINA MARCANO Y VICTOR LUIS LEONICE PEREZ quienes manifestaron que un ciudadano vestido…otro con una camisa de color verde, una gorra de color negra con blanco y una venda en la mano derecha, había participado en un robo de un vehículo moto propiedad de un ciudadano vecino del sector donde habitan… salio corriendo y se monto en un autobús…procediendo los funcionarios a darle la voz de alto al conductor de la unidad, quien se detuvo…señalando los testigos al ciudadano que minutos antes había participado en el robo de la moto del vecino, procediendo los funcionarios a su aprehensión.
“…considera la Vindicta Pública que existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado JEAN CARLOS GUARAMATA como una de las personas que ataco a la victima ciudadano ASUNCION DE JESUS BELLORIN el día 23/12/07 para despojarlo de su moto, marca jaguar, de color azul, sin placas, para luego huir en el autobús, siendo aprehendido oportunamente y en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Zona Policial Nº 01, es de resaltar que las características fisonómicas y de vestimenta readecuan perfectamente al imputado (camisa de color verde, una gorra de color negra con blanco y una venda en la mano derecha), no existiendo duda para esta representación Fiscal, con los elementos de convicción cursante a las actuaciones que el imputado de autos es autor de la comisión del presente hecho punible.
Igualmente, no entiende esta Representación Fiscal…como pudiera determinarse que no existe peligro de fuga, si la pena que llegase a imponerse al imputado seria de 9 a 17 años de presidio, lo cual arroja un termino medio de 13 años de presidio, excediendo de esta forma el término máximo establecido en el parágrafo 1º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la conducta pre delictual del imputado, no se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa que el mismo no tenga registros policiales o antecedentes penales, por cuanto faltan diligencias por practicarse, entre las cuales está el solicitar a los órganos de investigación penales el registro de entradas policiales y antecedentes penales del imputado de autos, en tal sentido hasta el momento en la presente investigación no se ha determinado que el mencionado imputado no tenga conducta pre delictual.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita a los ciudadanos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y declare con lugar la presente apelación fundamentada en el artículo 447 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia revoque la decisión de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando la aprehensión del imputado JEAN CARLOS GUARAMATA, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 Ejusdem. Así mismo promuevo los medios de pruebas cursantes en su totalidad en el expediente N° BP01-P-2007-005339 nomenclatura del tribunal antes mencionado…”
Luego de haberse emplazado a la defensa, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS GUARAMATA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara el Representante del Fiscal con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones tal como fue Acta de Denuncia Nº 0973 de Fecha 23/12/07 cursante a los folios Tres (03) y Cuatro (04), suscrita por el funcionario- AGENTE ( IAPANZ), JOHAN TINEO adscrito, al Departamento de Investigaciones Penales perteneciente a la zona Policial N° 01, quién expone: “ Siendo las seis 11:56 horas de la Mañana del día 23/12/2007, comparece ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse ASUNCION DE JESUS BELLORIN de 53 años de edad Titular de la cedula de Identidad, N° V-5.878.215 de profesión u oficio albañil residenciado en el barrio GUZMAN LANDER, calle los chaguaramos casa N° 22, de Barcelona, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “ Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar aun ciudadano desconocidos del día de hoy Domingo 23-12-2007 a eso de las 11:00 am, cundo me desplazaba a la altura del seguro social las Garzas, en mi Vehículo Moto Marca Jaguar De Color Azul Sin Placa, cuando fui abordado por tres sujetos quienes estaban vestidos: uno con una franela de color marrón y una bermuda blanca, y el otro con una camisa de color verde, una bermuda de color beige y una gorra de color blanco con negro y tenia una venda en la mano derecha, el que tenia la camisa marrón me apunto con una pistola plateada y me dijo que le diera la moto que si no me iba a matar, yo se la di porque temía que me hicieran algo, el que tenia la camisa blanca y el que me apunto huyeron en mi moto y el que tenia la mano vendada y estaba vestido con la camisa de color verde y gorra salio y se monto en un autobús que cubría la ruta hacia Puerto la Cruz, en eso dos vecinos del barrio donde yo vivo le avisaron a los policías del Estado, quienes estaban laborando en el Punto de Control que queda en la Avenida Ínter comunal adyacente al local de nombre Multi Royal quienes pararon el autobús donde se monto el malandro que participo en el robo y lo detuvieron y se lo trajeron para el comando y a mi me dijeron que tenia que acompañarlos para poner la denuncia. Es todo. Seguidamente se deja constancia del Acta de entrevista cursante a los folios Cinco (05) y Seis (06), suscrita por el funcionario- AGENTE ( IAPANZ), JOHAN TINEO adscrito, al Departamento de Investigaciones Penales perteneciente a la zona Policial N° 01, quién expone: “ Siendo las 12:15 minutos del medio día, compareció por ante este Despacho espontáneamente una persona que dijo ser y llamarse NILDA JOSEFINA MARCANO, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.418.513, profesión u oficio: Obrera, residenciada en el Barrio Guzmán Lander, Calle Los Chaguaramos, casa S/N de Barcelona, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaraciones sobre los hechos que se averiguan y en consecuencia expuso: “El día Domingo 23/12/07 como a las 11:00 am, yo me encontraba en las adyacencias de la parada del Seguro Social Las Garzas de Barcelona, cuando logre ver que tres sujetos vestidos: uno con una camisa de color blanco y pantalón blue Jean, otro con una camisa marrón y una bermuda blanca, otro con una camisa de color verde bermuda de color beige, gorra negra con blanco y una venda en la mano derecha, robaron a mi vecino de nombre Asunción, el que tenia la camisa marrón lo apunto con una pistola y le quito la moto color azul, en donde se fue con el que tenia la camisa de color blanco y el que tenia la camisa de color verde y la venda en la mano derecha salio corriendo y se monto en un autobús que iba hacia puerto la Cruz, en eso yo en compañía de mi vecino de nombre víctor, le avisamos a los policías que estaban trabajando en el punto de control adyacente al comercio de nombre multi rojal, y ellos pararon el autobús donde se monto el malandro y lo detuvieron y se lo trajeron para el comando y me dijeron que tenia que acompañarlos para dar una declaración. Es todo. Seguidamente se deja constancia del Acta de entrevista cursante a los folios Siete (07) y Ocho (08), suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ), JOHAN TINEO adscrito, al Departamento de Investigaciones Penales perteneciente a la zona Policial N° 01, quién expone: “ Siendo las 12:30 minutos del medio día, compareció por ante este Despacho espontáneamente una persona que dijo ser y llamarse VICTOR LUIS LEONINCE PEREZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.249.914, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Calle Los Chaguaramos, Casa S/N de Barcelona, quien manifestó no tener impedimento en rendir declaraciones y en consecuencia expuso: “El día Domingo 23-12-07 como a las 11:00 am, yo me encontraba en las adyacencias de la parada del Seguro Social las Garzas de Barcelona, cuando logre ver que tres sujetos vestidos: uno con una camisa de color blanco y pantalón blue Jean, otro con un camisa marrón y una bermuda blanca, otro con una camisa de color verde bermuda de color beige, gorra negra con blanco y venda en la mano derecha, robaron a mi vecino de nombre Asunción, el que tenia la camisa marrón lo apunto con un pistola y le quito la moto de color azul, en donde se fue con el que tenia la camisa de color blanco y el que tenia la camisa de color verde y la venda en la mano derecha salio corriendo y se monto en un autobús que iba hacia puerto la cruz, en eso yo en compañía de mi vecina de nombre Nilda, le avisamos a los policías que estaban trabajando en el punto de control adyacente al comercio de nombre multi rojal, y ellos pararon el autobús donde se monto el malandro y lo detuvieron y se lo trajeron para el comando y me dijeron que los acompañara para dar declaración. Es todo.
TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado JEAN CARLOS GUARAMATA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 con las Circunstancias agravantes 1º 2º y 3º establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ASUNCION DEL JESUS BELLORIN, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. Sin embargo al no estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, encontrándose claras a criterio de este Tribunal, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo en la ciudad de Puerto la Cruz, aunado a al Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Estado de Libertad contenido en el articulo 243 Ejusdem y la conducta predelictual del Imputado, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JEAN CARLOS GUARAMATA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 con las Circunstancias agravantes 1º 2º y 3º establecido en la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASUNCION DEL JESUS BELLORIN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales Consisten en presentación por ante el Tribunal de control Nº 03 cada 08 días, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal si previa Autorización y Prohibición de acercarse a al Victima, en consecuencia se ACUERDA la Libertad desde la sede de esta Sala, para lo cual se acuerda Librar Oficio a al Zona Policial Nº 01, declarándose parcialmente con Lugar al solicitud del Defensor De confianza del imputado, toda vez que en el presente caso considera el Tribunal lleno los Extremos del articulo 250 ordinales 1º y 2º, y en razón de no existir el Peligro de Fuga ni Obstaculización en al búsqueda de la verdad, considero acordar el mismo una Medida de Coerción Personal Menos gravosa de la Medida Privativa solicita por la Representante del ministerio Publico y en su lugar considero satisfecho la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 numerales 3º,4º y 6º del Texto Adjetivo Penal…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ingrid Yellice Vargas Maestre, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. Por auto de fecha 10 de abril de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La recurrente hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de diciembre de 2007, por cuanto en su criterio la Juez a quo no fundamentó la decisión en la que acordó dictar medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del prenombrado imputado; además arguye que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia de presentación, que el mismo decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado, declarando por consiguiente sin lugar la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público, basando su decisión en que no está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, aunado a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad contenido en el artículo 243 Ejusdem y la conducta predelictual del imputado.
Destaca este Tribunal Pluripersonal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que procedan las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien las solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal.
En virtud de lo anterior, una vez revisada el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, evidencia esta Alzada que en la parte dispositiva de la misma la motivación dada por el Tribunal Cuarto de primera instancia en función de control, para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad es insuficiente, toda vez que, estamos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo que queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 250, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De la exégesis realizada al acta de audiencia de presentación de imputados, la cual cursa en copias certificadas en el presente recurso de apelación, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el encausado de autos puede ser autor del hecho imputado por el Ministerio Público, a saber: Acta de denuncia Nº 0973 de fecha 23 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ), JOHAN TINEO adscrito, al Departamento de Investigaciones Penales perteneciente a la Zona Policial N° 01, mediante la cual el ciudadano Asunción de Jesús Vellorí denunció los hechos ventilados en la presente causa. Así como acta de entrevista suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ), JOHAN TINEO adscrito, al Departamento de Investigaciones Penales perteneciente a la zona policial N° 01, en la cual se le tomó declaración a la ciudadana Nilda Josefina Marcano. Igualmente consta acta de entrevista suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ), JOHAN TINEO adscrito, al Departamento de Investigaciones Penales perteneciente a la zona policial N° 01, mediante la cual rindió declaración el ciudadano Víctor Luis Leonice Pérez; elementos estos que no consideró el Tribunal a quo suficientes al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales hacen nacer una presunción razonable de la posible participación del imputado JEAN CARLOS GUARAMATA en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, con lo cual esta Corte da por acreditado el segundo requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión del auto apelado, esta Corte aprecia que el Tribunal recurrido indicó que no existe presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos manifestó tener arraigo en la ciudad de Puerto La Cruz, considerando esta Alzada que no es suficiente el dicho del imputado y que no es menos cierto que el mismo pudiera evadirse de la aplicación de la justicia; asimismo se aprecia que la Juez no tomó en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso debido a la precalificación jurídica establecida así como tampoco la magnitud del daño causado, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Por lo que se debe tener presente que ésta debió decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, como única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.
En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a decretarla en contra del imputado de autos.
Finalmente debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Superioridad que la fundamentación, explanada por la Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.

En razón de la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en fecha 25 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS GUARAMATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a que y en su lugar DECRETA medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, por cuanto observó este Tribunal Pluripersonal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la presente causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura al imputado ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano JEAN CARLOS GUARAMATA. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar decreta medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en base a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo, ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la presente causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura al imputado ut supra identificado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR.-