REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: BP01-X-2008-000023
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LOPEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, contra la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, indicando como fundamento de su recusación lo dispuesto en los artículos 85 y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por el referido Abogado, entre otras cosas señal.
1) La Juez ELIANA RODULFO LUNAR ya no puede seguir actuando en la causa, y sin embargo continúa conociendo del expediente y ordenando actuaciones.
2) La Juez ELIANA RODULFO LUNAR pretendió obligar a los imputados a que nombraran defensores públicos, muy a pesar de que su voluntad es seguir contando con sus abogado privados.
3) La Juez ELIANA RODULFO LUNAR se encuentra actuando fuera de su competencia, debido a que ya finalizó la etapa procesal que la faculta a actuar y sin embargo continúa con el expediente en su Despacho, omitiendo remitirlo a un tribunal de juicio; retardando la causa injustificadamente; y ocasionando un retardo procesal en perjuicio de los imputados.
4) La Juez ELIANA RODULFO LUNAR pretende realizar un acto de prueba anticipada, sin mediar solicitud escrita por parte de la fiscalía que motive las razones de tal prueba, y mucho menos existe una decisión judicial motivada que acuerde tal prueba. Lo peor es que, como ya se dijo, tal juez ya perdió su competencia para seguir actuando en el expediente.
Todos estos motivos, por si mismos, demuestran que la juez, muy a pesar de que ya conoció de la audiencia preliminar, y por tanto agotó su competencia material, de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone al juez de control la obligación de emplazar y remitir el expediente “ para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio”, dicha juez aún no ha remitido el expediente al tribunal competente, y lo que es mucho peor, continúa realizando actuaciones fuera de su competencia.
En efecto, como puede notarse, la Juez de Control pretende llevar a cabo una prueba anticipada no ofrecida en la acusación fiscal, que nunca ha sido solicitada motivadamente por el Ministerio Público, y que no existe decisión judicial motivada que la acuerde, en un proceso donde dicha juez ya realizó y decidió sobre las cuestiones planteadas durante la etapa intermedia……
Además de todo ello, la mencionada juez pretende efectuar la referida prueba anticipada,, no sólo fuera de competencia, sino además, a espaldas de los defensores privados y queriendo obligar a los imputados a revocar a sus abogados de confianza y nombrarles uno público. Prueba de ello es que para el pretendido acto la juez jamás dictó decisión que acordara la práctica de la prueba anticipada, tal y como ya lo hizo en dos oportunidades anteriores en esta misma causa….
Ambas situaciones, además de que pueden ser consideradas como errores inexcusables de derecho, adquieren un matiz sumamente grave, ya que el actuar fuera de competencia, y además, con tal actuación irregular e ilegal, pretender despojar a los imputados de sus defensores, es un acto que no debe ser tolerado, y por tanto, sin necesidad de que esta defensa tenga que acudir ante la Inspectoria de Tribunales, cuestión que en todo caso se hará, debe ser remitido el presente asunto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de evitar que una juez continúe en un cargo alterando el proceso penal a su parecer….
Aunque los hechos no son idénticos, lo que sí queda claro es que una Juez de control no puede seguir actuando luego de agotada su competencia, y mucho menos pronunciarse sobre la práctica de un prueba que nunca fue promovida en la acusación….y aún no ha sido publicada la decisión judicial motivada que la acuerde….
Se debe resaltar, que tal deslegitimación para continuar actuando no sólo está dada por las actuaciones irregulares y fuera de competencia de la juez de control, sino por el simple hecho de haber agotado su competencia y pretender seguir actuando el solo hecho de haber finalizado la fase intermedia le quita la facultad procesal para emitir otros pronunciamiento distintos a los establecidos en la ley, y mucho menos retener el expediente en su despacho causando un gravamen dilación procesal,….
Dichas acciones, son tan graves que sus consecuencia no se limitan a la separación de la juez de una causa por falta de imparcialidad….
La actuación de la juez evidencia su falta de capacidad en el desempeño del cargo, causando un grave perjuicio al proceso penal e igualmente a los justiciables, pues retarda injustificadamente el proceso penal debido a descuidos injustificados, y realizar actos manifiestamente violatorios de normas legales y constitucionales, ilícito sancionable con destitución….
Por lo tanto, ante la evidente actuación de la juez de control de no remitir un expediente en el lapso legal previsto en la ley, y además, continuar actuando fuera de su competencia y pretender obligar a los imputados a revocar a sus defensores privados por no acudir a un acto aún no acordado mediante decisión judicial, constituye una situación que pone en duda su imparcialidad, retarda el proceso injustificadamente, perjudica a los justiciables y perjudica la imagen del poder judicial, y ante estas situaciones, la mencionada juez debe ser separada del caso, y en consecuencia, otro tribunal debe remitir el expediente a un Tribunal de juicio conforme la ley establece…..
Bien se sabe que el acta que se redacta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, no es una decisión, es, como ya se mencionó, un acta. Todas las decisiones que en dicho acto se tomen deben ser reflejadas posteriormente en una decisión judicial motivada, y dicha decisión debe ser debidamente notificada. En este sentido muy pertinente es la sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores….
Ahora bien, tanto la inhibición como la recusación son mecanismos que tienden a asegurar la imparcialidad de los funcionarios públicos, y a su vez la imparcialidad constituye una garantía de los derechos como el debido proceso, el derecho a la defensa y también de la función jurisdiccional….
Todos los argumentos que en el presente escrito se esgrimieron, además de configurar errores inexcusables de derecho, son acciones que legítimamente pueden ser tomados como actos que reflejan claramente que la juez de control no cuenta con la imparcialidad exigida al juez. Por tanto, solicitamos que la presente recusación sea declarada con lugar y se remita el expediente a otro juez que cumpla con los lapsos procesales y respete su actuación conforme las reglas de la competencia.
Igualmente solicitamos que los hechos cometidos por la juez de control, sean informados a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, debido que pueden tratarse de errores graves e inexcusables que conllevan a la necesaria destitución de la Juez ELIANA RODULFO LUNAR……
Finalmente, y ante lo grave de los hechos cometidos por la juez de control ELIANA RODULFO LUNAR en cuanto a la paralización del proceso y su actuación fuera de competencia, solicitamos que se ordene al nuevo juez que conozca del caso que remita el expediente con la celeridad que el caso amerita a un tribunal de juicio, previa distribución…..
A los de corroborar todo lo aquí denunciado, y que sirve de sustento a la presente RECUSACION, promuevo como pruebas lo siguiente:
Respecto a las actuaciones fuera de competencia de la Juez ELIANA RODULFO LUNAR:
- Expediente BP11-P-2007-002751, el cual refleja todo lo explicado, y que no se pudo consignar en copias certificadas debido a la urgencia que el caso ameritaba….
Respecto a la pretensión de la Juez ELIANA RODULFO LUNAR de obligar a los imputados asistir a un acto el cual aún no ha sido fijado mediante orden judicial motivada, y adicionalmente, obligarlos a revocar a sus defensores privados amenazándolos con empeorar su situación jurídica, se promueven las declaraciones de los ciudadanos ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA… quienes directamente recibieron una amenaza por parte de la juez, en el sentido de compelerlos a revocar a sus defensores con el argumento de que “ellos no pueden hacer aquí lo que les de la gana, pues se hace lo que a mí me da la gana”……”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
Por su parte la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, presento su informe en el que expreso, entre otras cosas, lo siguiente:
“….Al analizar el texto del anterior escrito, que con respeto que me merece el colega, se puede apreciar, que el precitado escrito se fundamenta en falsos supuestos siendo infundado y temerario, a todas luces hace presumir que la intención de retardar el proceso que se le sigue a los imputados esta en el recusante, dado que su actitud poco profesional ha conllevado a violentar el debido proceso en la causa que se ventila por ante el Tribunal de Control.
Así tenemos, señala el recusante:
“…1.-La Juez ELIANA RODULFO LUNAR ya no puede seguir actuando en la causa, y sin embargo continúa conociendo del expediente y ordenando actuaciones…”
Ante la primera de las denuncias que pretende el recusante, es de hacer notar que la causa….seguida en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, RICHARD JOSE LA ROSA BARRIOS, ARGENIS DE JESUS FARFAN, RAFAEL EDUARDO TIAPA LEON, ROBERT JOSE MEDINA GOITES y siendo que hasta la presente fecha solo ha sido presentado acto conclusivo en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, en virtud de que los otros mencionados, aucn cuando pesan órdenes de aprehensión en su contra, no han sido aprehendidos y por lo tanto para ellos el procedimiento aun se encuentra en fase preparatoria, por lo que solo se remitiría al Tribunal de Juicio la compulsa de la totalidad del expediente y este Tribunal seguirá conociendo de la causa principal….
“…2.-La Juez ELIANA RODULFO LUNAR pretendió obligar a los imputados a que nombraran defensores públicos, muy a pesar de que su voluntad es seguir contando con sus abogado privados…”
Ante esta segunda denuncia interpuesta…quien suscribe se encuentra sumamente sorprendida porque serían los mismos acusados quienes podrían ser testigos, que durante todo el proceso esta juzgadora ha sido garante del derecho a la defensa que les asiste, quienes desde el inicio han contado con defensores privados, y como consta en actas, la audiencia preliminar fue diferida en diferentes oportunidades por causas imputables a la defensa privada y en ningún momento esta juzgadora les impuso nombraran un defensor público; como si lo ha indicado en reiteradas jurisprudencia nuestro máximo Tribunal…..
“…3.- La Juez ELIANA RODULFO LUNAR se encuentra actuando fuera de su competencia, debido a que ya finalizó la etapa procesal que la faculta a actuar y sin embargo continúa con el expediente en su Despacho, omitiendo remitirlo a un tribunal de juicio; retardando la causa injustificadamente; y ocasionando un retardo procesal en perjuicio de los imputados…”
Ante esta Tercera denuncia quien suscribe se sorprende aún más, por cuanto es de orden procedimental de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal quinto, el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; si bien es cierto que el mismo indica que el auto de apertura a juicio es inapelable, es practica reiterada remitir el expediente al Tribunal de Juicio una vez perecido este lapso, todo ello con la finalidad de que transcurra el lapso para que cualquiera de las partes pueda ejercer el recurso que considere pertinente, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal a reiterado que los lapsos procesales son de orden público y los mismos no pueden ser relajados por las partes…..
“…4.- La Juez ELIANA RODULFO LUNAR pretende realizar un acto de prueba anticipada, sin mediar solicitud escrita por parte de la fiscalía que motive las razones de tal prueba, y mucho menos existe una decisión judicial motivada que acuerde tal prueba. Lo peor es que, como ya se dijo, tal juez ya perdió su competencia para seguir actuando en el expediente….”
Ante esta Cuarta denuncia en principio se reitera que en la primera denuncia realizada por el ABG. DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, ya quedó aclarado que esta Juez seguía siendo competente en la causa objeto de esta recusación, además se observa, y como puede ser probado con el ]Acta de Audiencia Preliminar, que ciertamente el Ministerio Público solicitó la práctica de esta prueba en la referida audiencia, en la cual se encontraba presente la defensa y quien en ningún momento se opuso a la practica de la misma, tan es así que con la anuencia de las partes el Tribunal fijo fecha y hora para la practica del acto de prueba anticipada; si la defensa tenía algún objeción en cuanto a la realización de la mencionada prueba debió hacerlo manifestando en el Acto de Audiencia Preliminar y ejercer el recurso oportuno y no pretender ahora por medio de una recusación, la cual no es el recurso que establece la Ley Adjetiva Penal para oponerse a lo decidido en una Audiencia Preliminar y de forma ética, manifestar su desacuerdo cuando en el momento oportuno para ejercer su inconformidad se limitó a discutir con el resto de las partes y el Tribunal la fecha y hora en que la mencionada prueba se llevaría a cabo….
Capitulo II
Pruebas
Con la finalidad de ser reproducidas durante el plazo que el efecto establece el Artículo 96 de Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco y promuevo los siguientes medios de prueba:
1° Acta de copia certificada del acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 14-03-2008…
2° Acta de copia certificada del acta de diferimiento de la Prueba Anticipada levantada en fecha 25-03-08….
3° Cómputo certificado de días de despacho del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal….
Capitulo III
Petitorio
Considera esta Instancia Judicial que los motivos expuestos por el recusante ABG. DOMINGO LORENZO BUSTILLO, en el escrito de Recusación son infundados y plagados de desaciertos fácticos y jurídicos que está, divorciados de la realidad, ya que mi manera de proceder no se corresponde con lo narrado por el recusante….aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado….
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones….declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el ABG. DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LOPEZ….por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de la causal del artículo 86 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal….”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.
En segundo lugar se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, a través de un estudio pormenorizado de lo argumentado por el recusante en relación a que la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, Juez de Control 3° de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, no podía seguir actuando en la causa y sin embargo, continuaba ordenando actuaciones, verificada tal argumentación se percata este Tribunal de Alzada, que sólo el Ministerio Público ha realizado actos conclusivo de los ciudadanos ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, y que sobre los ciudadanos RICHARD JOSE DE LA ROSA BARRIOS, ARGENIS DE JESUS FARFAN, RAFAEL EDUARDO TIAPA LEON Y ROBERT JOSE MEDINA GOITES, pesan ordenes de aprehensión, los cuales no han sido aprehendidos, lo que trae como consecuencia obligatoria mandar el expediente con compulsa a Juicio y seguir conociendo, y en tal sentido, considera esta Alzada, que la actuación de Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, Juez de Control 3° de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre no está fuera de su competencia.
Por otra parte, alega el recusante que la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, Juez de Control 3° de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, pretendió obligar a los imputados a cambiar la defensa privada por Defensores Públicos, igualmente de un estudio pormenorizado, este Tribunal de Alzada, no consiguió elementos probatorios que respalden tal denuncia.
En relación que la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, Juez de Control 3° de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, pretenda realizar un acto o no de prueba anticipada, sin mediar solicitud escrita por parte de la Fiscalía, que motive las razones de tal prueba, le recuerda esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al Recusante el principio de impugnabilida objetiva contemplado en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, lo cual seria esta denuncia motivo de Recurso de Apelación y no de Recusación
En el caso que nos ocupa, observamos que utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que según las mismas frases que utiliza el recusante, sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo de una manera aventurera trata de encuadrar la apreciación subjetiva de su representado y su persona, pues las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá o no un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no pose fundamentación veraz alguna. De manera que ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar a la Juez de Control N° 03, Extensión El Tigre, en este caso.
De allí resulta forzado concluir que tal recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, pues la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LOPEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, contra la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, en virtud de que la misma resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR