REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 23 de Abril de 2008
198° y 149°

CAUSA N° BP01-O-2008-000011
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano RICARDO PAUL PEREZ GIL, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.927.487, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, mediante el cual en uso de las atribuciones que le confiere el los artículos 26, 27 y 49 encabezamiento, numerales 1, parte final, numeral 2 del 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 13 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 22 en la causa principal signada con el N° BP01-P-2006-10175.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Superioridad se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, observa:
Dio origen a la presente acción, la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22, de este Circuito Judicial Penal, la cual en criterio del accionante adolece de vicios que vulneran normas de rango Constitucional y de eminente Orden Público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, tales como los consagrados en el articulo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, encabezamiento y los numerales 2,3 y 4; aduciendo también la violación al principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el articulo 24, único aparte del texto Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna.
DE LA COMPETENCIA
Se evidencia, que la acción de amparo es interpuesta contra actuaciones judiciales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en lo Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones como tribunal Constitucional se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento que se pretende anular ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


El 02 de abril de 2008, esta Superioridad, recibió la presente acción de amparo, habiéndose observado que el accionante de autos no acompaño a su escrito copia de la decisión que presuntamente le infringió derechos al presunto agraviado.


En esa misma oportunidad, esta Alzada, dictó auto a fin de emplazar al accionante a para que en un lapso no mayor de 48 horas corrigiera la omisión en que incurrió, al no cumplir la solicitud de este con lo pautado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como tampoco con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo susceptible la acción de ser inadmisible de no subsanarse dicho error. A tal efecto se libró boleta de notificación la cual fue recibida el 14 del mes y año que discurre.
De la revisión del presente asunto se evidencia al folio 14 constancia de notificación suscrita por la alguacil y la Secretaria de este Despacho, dejando constancia haber dado estricto cumplimiento al procedimiento de notificación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma efectiva.
Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 establece lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
2) Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos del artículo 18 ibidem, se notificará al accionante para que corrija el defecto u omisión, haciendo alusión a que si no lo hiciere la acción se declarará inadmisible.
De la misma manera, como ya se indico precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo, y en este caso en particular el accionante omitió consignar las copias antes señaladas ante esta Corte, por lo cual se evidencia que el mentado lapso ha precluido sin que éste haya subsanado la omisión.


Establecido lo anterior, y habiéndose evidenciado que el accionante efectivamente fue notificado en la fecha ya referida, no subsanando las omisiones existentes en la solicitud de Amparo interpuesta, situación esta que conllevaría a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo recordar este Tribunal de Alzada, al accionante que la Acción de Amparo tiene por objeto el ser breve y expedito, razón por la cual deben mantener en todo momento presente su interés procesal.
En tal sentido, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064)(SIC)...”
Así mismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su acertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:

“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho sanador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”


En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que el Accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano RICARDO PAUL PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.927.487, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano RICARDO PAUL PEREZ GIL, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.927.487, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la decisión de esta alzada. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR REYES ROJAS.
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR