REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000016
ASUNTO : BG01-X-2008-000008


PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Quien suscribe, Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, miembro de esta Corte de Apelaciones procedo a inhibirme en la presente acción de Amparo en base a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la misma fue rendida ante la Presidencia del Circuito y tramité unos actos de comunicaciones con la Juez de Primera Instancia presunta agraviante, DRA. NELLYS ZACARIAS ante la problemática “grave” planteada en el mismo.
En base a los fundamentos anteriores, considero que mi parcialidad en el presente caso se vería comprometida, siendo lo ajustado a derecho INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE….”.

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. Magaly Brady Urbáez, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de que la Acción de Amparo interpuesta fue rendida ante la Presidencia del Circuito y tramitó unos actos de comunicaciones con la Juez de Primera Instancia presunta agraviante, DRA. NELLYS ZACARIAS ante la problemática “grave” planteada en el mismo, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR La Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez de este mismo Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR