REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000222

PONENTE: DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 2007, mediante la cual decretó a favor del acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS medidas cautelares sustitutivas, por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber excedido el límite de los dos años; de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

Dándosele entrada en fecha 17 de Enero de 2008, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de Apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
“…El presente Recurso de Apelación lo interpongo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez Cuarto de Juicio de este Circuíto Judicial Penal, por cuanto en fecha 02 de Octubre de 2007, ante la solicitud de la defensa del acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, de examen y revisión de medida, acordó sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva … Observa el Ministerio Público, que mediante la transcrita, el A-quo, declaró el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, sin examinar ni revisar las razones por las cuales desde el 09-12-05 hasta la presente fecha la causa se estancó en la etapa de juicio, por cuanto de haberlo examinado hubiese sido evidente … la dilación procesal de mala fe, implementada por parte del referido acusado y su defensa, al no comparecer a los actos y no darse por notificados, para dilatar y evadir la realización de la justicia en la presente causa, seguida en materia de violación de derechos fundamentales, lo cual produce un gravamen irreparable en el proceso… es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 447, numeral 4 y 5… Mirando con detenimiento la intervención del Ministerio Público, tiene el deber de garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales … los cuales se establecen no solamente a favor de los imputados sino de toda las partes del proceso, como lo constituímos el MINISTERIO PUBLICO y la VICTIMA …por cuanto se constituye no solo en la violación del derecho fundamental de la vida del ciudadano PEDRO SILVEIRA CAMPOS y sus parientes, sino el mismo Estado, por cuanto nos encontramos ante la solicitud de enjuiciamiento de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, donde los imputados detentaban la condición de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, observando durante todo el desarrollo del proceso que el referido acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, ha mantenido una conducta reticente y contumaz al evadir desde el acto de imputación, como el traslado y la comparecencia de sus abogados defensores en la etapa preliminar y de juicio.
EFECTO SUSPENSIVO.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La interposición de un recursos suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”. La estudiosa profesora jurista, MAGALY VASQUEZ, señala que en ocasiones para evitar que la decisión recurrida genere más daños al agraviado, en este caso al Ministerio Público y al Estado en su función de Administración de Justicia y durante el trámite recursivo haga tránsito a sentencia firme, se suspende la ejecución de la misma … Al decir de ROXIN el efecto suspensivo significa que la eficacia de la decisión impugnada … es impedida por la tempestiva del recurso, o sea, postergada… No en todas las decisiones del proceso penal se produce este efecto suspensivo va a depender de la naturaleza del pronunciamiento del tipo y de las determinaciones establecidas en la ley por ejemplo los autos de mera sustanciación no efecto suspensivo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
PRIMERO: El presente Recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez 4° de Juicio de este Circuíto Judicial Penal, con la recurrida incurre evidentemente los vicios de falta de motivación y de violación de ley al aplicar erróneamente el artículo 264, en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los cuales se prevée el examen y revisión de medida preventivas en el proceso penal, lo cual como es su propia denominación legal no opera de manera automática, por cuanto el Juez de Instancia debe EXAMINAR los supuestos de hecho y de derecho para determinar o no su aplicación … empero la revisión de las actas no las realizó por cuanto de haberlo hecho se hubiese percatado que existe de parte del ciudadano YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS y su defensa dilación procesal de mala fe, al no darse por notificado o simplemente evadir la orden de traslado, tal y como se evidencia en las cuatro (4) audiencias de fechas: 28-03-07; 07-05-07; 13-06-07 y 19-07-07, diferidas unas por la incomparecencia de la defensa y otras por falta del traslado del supra mencionado acusado, circunstancia que desde el inicio ha sido advertida por el Ministerio Público… En el presente caso nos encontramos ante los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1; 240 y 282 del Código Penal Venezolano … los acusados a quien el Estado Venezolano, confió el uso de la fuerza pública, en su condición de funcionarios policiales se extralimitaron flagrantemente en sus funciones y con su accionar, no solo causaron la muerte de la víctima para despojarlo del dinero que tenía, se atrevieron a simular un enfrentamiento, y se atrevieron a “sembrar” un arma de fuego, por lo cual se acredita el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin que la Juez de Juicio, se haya pronunciado al respecto, argumentando para decidir sobre el establecimiento de la medida cautelar que transcurrió el lapso de dos años sin evidenciarse dilación procesal de mala fe por parte del acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, quien además de haber sido contumaz desde el inicio de esta causa, fue condenado en fecha 23-4-07 y presenta en consecuencia antecedentes penales en la causa BP01-P-2005-3764, por la comisión del delito de CONCUSION… En lo atinente al peligro de obstaculización, se evidencia y acredita la condición no solo de funcionarios policiales, por lo cual pueden influir para que coimputados y testigos informe falsamente, poniendo en peligro la verdad y la justicia. Es obligatorio concluir que la recurrida está viciada de nulidad por falta de motivación y violación de ley, al aplicar erróneamente los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el auto apelado debe ser anulado. SEGUNDO: Al respecto de este vicio de falta de motivación, se denuncia simultáneamente, la inobservancia de ley, en la cual incurre el Juzgador al desaplicar sin motivo expreso, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3421 de fecha 09-11-05 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, por medio de la cual interpreta el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela y se establece que en los procedimientos seguidos sobre la violación de derechos fundamentales no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas, ni los beneficios procesales. Sobre el carácter del presente proceso seguido en materia de derechos fundamentales, no cabe duda alguna, por cuanto el mismo es llevado en contra de los ciudadanos YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS y RAMON NEPTALI CAGUANA, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos, actuaron en su condición de funcionarios policiales, por lo cual corresponde la aplicación de esta sentencia, sin embargo, el a-quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto, en consecuencia dicha decisión debe ser anulada …
En virtud de todos los razonamientos, sobre la falta de motivación por manifiesta falta de motivación y violación de ley por errónea aplicación, esta representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por la Juez 4° de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-10-07 y solicito QUE LO ADMITA CON EL EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARE CON LUGAR, anulando en consecuencia el fallo que aquí se recurre, ordenando previo examen el establecimiento de la medida preventiva privativa de libertad del acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, hasta tanto sea efectivamente celebrada el Debate Oral y Público, corrigiendo los vicios que denuncio verificados con la recurrida en la causa que nos ocupa…”

Emplazada como fue la Defensa, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

“Este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa: En fecha 07/09/2005, es presentado, por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 240 y 282 todos del Código Penal, decretándole en esa oportunidad el respectivo Tribunal de Control, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2°, 3° y 5°, Parágrafo Primero, Así como el ordinal 2° del artículo 252 Ejusdem. Se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar el 09 de Diciembre de 2005, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; así como la totalidad de las pruebas presentadas por este, por considerarlas necesarias y pertinentes, ratificó la medida privativa y ordenó la apertura de juicio oral y público. El artículo 244 de la norma adjetiva penal establece, que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser fundadamente imputadas al procesado, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS. No mediando una dilación procesal que fundadamente pueda atribuírsele al acusado, quien se encuentra privado de su libertad desde el 06/09/2007 y habiendo transcurrido el término de tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114, del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
No obstante es necesario advertir que previa consulta al sistema juris 2000, se observa que al acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, se le sigue proceso penal por ante el Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, signado BP01-P-2005-003764, por el delito de CONCUSION, donde previo Juicio Oral y Público, se dictó el 23/04/2007, sentencia condenatoria en estado de privación de libertad, encontrándose actualmente pendiente de resolver Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en contra de la mentada decisión. De allí que si bien, los procesos a que se hace mención constituyen procesos autónomos y determinado como ha sido que en la presente causa ha transcurrido el lapso de dos (2) años, sin que se haya realizado el Juicio Oral por causas que razonablemente no pueden ser atribuidas al procesado y donde pese a la magnitud de los delitos imputados, la representación Fiscal no hizo uso de la facultad de solicitar prórroga, no es menos cierto, que en razón de la causa a que se hizo mención supra, resulta una colisión en la materialización del disfrute inmediato de la medida, por lo que mal puede este Tribunal hacerla efectiva, por sobre la situación real del acusado en la causa BP01-P-2005-003764, donde resultó condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, en estado de privación de libertad, razones por las que considera este Despacho que lo procedente es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sujeta a la condición que la misma se haga materialmente efectiva, una vez sea resuelta su situación procesal de privación de Libertad en la causa que se le sigue por ante el Tribunal de Control N. 03 de este Circuito Judicial Penal, todo en aras de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA a favor del acusado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando en consecuencia detenido en la Policía del Municipio Simón Bolívar, a disposición del Tribunal de Juicio N. 03 de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 Ejusdem y 264 Ejusdem… (sic)

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, para resolver sobre el fondo de sus pretensiones, previamente hace revisión de las actuaciones producidas en la causa principal de la forma siguiente:

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emite un primer pronunciamiento en los términos siguientes:

“…ACUERDA a favor del acusado al acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual contempla los siguientes parámetros:1) Presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2) la Prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización de este Tribunal, sujeta a la condición que la misma se haga materialmente efectiva, una vez sea resuelta su situación procesal de privación de Libertad en la causa que se le sigue por ante el Tribunal de Control N. 03 de este Circuito Judicial Penal, todo en aras de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, continuando en consecuencia detenido en la Policía del Municipio Simón Bolívar a disposición del Tribunal de Juicio N. 03 de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 Ejusdem y 264 Ejusdem…”

En fecha 10 de octubre del año 2007, el Tribunal Cuarto de Juicio, emite un segundo pronunciamiento el cual expresa lo siguiente:

“…este Despacho consideró ajustado a derecho, sujetar la medida a la condición de que la misma se hiciera materialmente efectiva, una vez sea resuelta su situación procesal de privación de Libertad en la causa que se le sigue por ante el Tribunal de Control N. 03 de este Circuito Judicial Penal; constando en el día d e hoy en la mentada comunicación proveniente del Tribunal de Juicio N. 03 de este Circuito Judicial Penal que sobre el acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, no pesa medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que haya sido dictada por ese Tribunal en contra del referido Ut-Supra y que para este momento el referido ciudadano goza de libertad, razones por las cuales, este Tribunal de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la INMEDIATA LIBERTAD del procesado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.334, quien fue debidamente impuesto de las condiciones establecidas en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal como consta en acta del 02/10/2007…”

Siguiendo el orden de ideas, la quejosa en su escrito recursivo afirma:

“… la Juez 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la recurrida incurre evidentemente los vicios de falta de motivación y de violación de ley al aplicar erróneamente el artículo 264, en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los cuales se prevé el examen y revisión de medida preventivas en el proceso penal, lo cual como es su propia denominación legal no opera de manera automática, por cuanto el Juez de Instancia debe EXAMINAR los supuestos de hecho y de derecho para determinar o no su aplicación…”

En razón de lo argumentado por la recurrente, este Tribunal Colegiado al solicitar la causa principal al Tribunal a quo, procede a realizar la revisión de la misma y observa lo siguiente:

• El 06/09/2005 se realiza la aprehensión.
• El 07/09/2005 es oído y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de Libertad.
• El 27/09/2005 se acordó prórroga solicitada por el Ministerio Público.
• El 06/10/2005 se realizó audiencia oral de prórroga, acordando quince días al Ministerio Público.
• El 21/10/2005 el Ministerio Público presentó la Acusación.
• El 22/11/2005 se difirió audiencia preliminar por inasistencia de la defensa.
• El 09/12/2005 se celebró la audiencia preliminar, manteniéndose la medida privativa que pesaba contra el acusado de autos.
• El 21/12/2005 se fijó sorteo de escabinos para el 30/01/2006.
• El 30/01/2006 se difirió el sorteo de escabinos por inasistencia de la defensa de confianza, de la víctima y de la Fiscal.
• El 16/02/2006 se difirió el sorteo de selección de escabinos por inasistencia de la defensa de confianza, de la víctima y de la Fiscal.
• El 14/03/2006 se efectuó el acto de sorteo de escabinos.
• El 05/04/2006 se difirió la constitución por inasistencia de los escabinos y uno de los acusados.
• El 09/05/2006 se difirió la constitución de tribunal mixto por inasistencia de los escabinos y del defensor de confianza.
• El 03/07/2006 se difirió la constitución del tribunal mixto por incomparecencia de los escabinos, uno de los acusados y la defensa de confianza.
• El 14/08/2006 se acordó la acumulación de las causas signadas con los números BP01P-2005-003875 y BJ01-P-2005-000062.
• El 18/04/2006 en la causa signada con el número BJ01-P-2005-000062 se difirió la celebración de la audiencia preliminar debido a la inasistencia de la defensa de confianza.
• El 23/05/2006 se realizó la audiencia preliminar, con respecto al acusado Ramón Caguana.
• El 08/11/2006 se difirió el sorteo de escabinos, en virtud de la inasistencia de uno de los acusados.
• El 01/12/2006 se difirió el acto de sorteo de escabinos, por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal de Juicio N° 04.
• El 23/01/2007 se difirió el acto de sorteo de escabinos en virtud de la inasistencia de la fiscal y la defensa de confianza.
• El 09/03/2007 se difirió el acto de sorteo extraordinario de escogencia de escabinos, por la inasistencia de la fiscal y de la víctima.
• El 28/03/2007 se difirió el sorteo extraordinario de selección de escabinos debido a la incomparecencia de la defensa de confianza.
• El 23/04/2007 se realizó el sorteo extraordinario de escogencia de escabinos.
• El 07/05/2007 se difirió la constitución de tribunal mixto por la incomparecencia de uno de los acusados, la defensa de confianza y los escabinos.
• El 13/06/2007 el Tribunal asume el control jurisdiccional de la causa y ordena la celebración del juicio oral y público.
• El 19/07/2007 se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de la defensa de confianza.
• El 10/01/2008 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa de confianza.
• El 24/01/2008 la defensa de confianza solicita el diferimiento del juicio oral y público por motivos de salud.
• El 07/02/2008 se difirió el juicio oral y público en virtud de la inasistencia de la defensa de confianza, uno de los acusados, expertos y testigos.

Del análisis anterior se desprende que, si bien es cierto el acusado de autos estuvo privado de su libertad desde el 07 de septiembre de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2007, transcurriendo DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, no es menos cierto, que los reiterados diferimientos del juicio oral y público para poder emitir una sentencia definitiva, son imputables, en la mayoría de los casos, a la defensa de confianza y a los acusados de autos.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencia que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“…La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”


2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

“…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pesara condena alguna. Determinó que dos años era un lapso mas que razonable (aun en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuno conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 17 de Julio de 2002, la cual establece lo siguiente:

“…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

4.- Sentencia de fecha 6 de Agosto de 2002:

“…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández…
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…”

5.- Sentencia de fecha 20 de Agosto de 2002:

“La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Edwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
La recurrente, señala como punto de su impugnación, ante la decisión de la Juez a quo de acordar la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas, del acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, que se debe verificar el comportamiento del acusado y la actuación de su defensa para evitar que a través de tácticas dilatorias se burle la eficacia y haga nula la efectividad del proceso penal.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Estima la recurrente que la decisión del Tribunal de acordar una medida menos gravosa al acusado de marras, causa un gravamen irreparable, ya que no se verificaron los motivos de los numerosos diferimientos de los actos procesales, lo cual se traduce en perjuicios a la administración de justicia.

Esta Corte al revisar la situación fáctica sobre las circunstancias o motivos por los cuales se produce el retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en mas de dos años sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2005-003875, que se sigue contra los ciudadanos YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS y RAMON NEPTALI CAGUANA, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio observó que la mayoría de los diferimientos de los actos fijados por el respectivo juzgado obedece a incomparecencia de los acusados o sus defensores de confianza.

Es importante resaltar que en nuestro ordenamiento procesal penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa de que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

La Corte de apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la decisión apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado y su defensa a los fines de la celebración del juicio oral y público; contrapone a esa decisión, que forma parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Así pues, que no queda mas a esta Superioridad que declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar este Cuerpo Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la inasistencia a los actos procesales de la defensa de confianza del acusado, quienes en la mayoría de las ocasiones han sido debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar este Cuerpo Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la inasistencia de la defensa de confianza del acusado, quienes en la mayoría de las ocasiones han sido debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/09/2007. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, titular de la cédula de identidad N° 15.314.334. CUARTO: Se ordena al Tribunal de origen decretar orden de captura en contra del acusado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal y deberá continuar el trámite legal correspondiente.



Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR ACC. (PONENTE) EL JUEZ SUPERIOR

Dra. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ Dr. CÉSAR FELIPE REYES

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-