REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 28 de Abril de 2008.
198° y 149°


CAUSA N° BPO1-R-2007-000250
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS LLINDIS PRAT, en su carácter de defensor de confianza del imputado CARLOS ANTONIO MOCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 20 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptar la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto del 7 de Febrero de 2.008, se declaró admisible el presente Recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, el 7 de marzo de 2008, se constituyó en la sala de audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Juez Ponente), así como la Secretaria abogado RAQUEL BOLIVAR, se dejó asentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. LUIS LLINDIS PRAT, en su condición de Defensor del Acusado CARLOS ANTONIO MOCO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de cuatro años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ (Ponente), y Dr. CESAR REYES ROJAS, así como la Secretaria Abogada ESNERLAIDA REYES DE HERNÁNDEZ. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el recurrente y Defensor de Confianza del acusado Dr. LUIS LLINDIS PRAT, así mismo se encuentra presente el acusado CARLOS ANTONIO MOCO; no así el Fiscal 9° del Ministerio Público, Dr. LEONARDO REYES, notificado para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dr. LUIS LLINDIS PRAT, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El motivo de la apelación de la sentencia dictada por el tribunal de control el 20/11/2007, se basa en lo siguiente: mi defendido junto con su mujer fue acusado por el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas conforme al la ley especial, en la audiencia preliminar se le impuso una condena, mis defendidos, admiten los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las circunstancias atenuantes del articulo 74, en vista que carece de antecedentes penales, se le solicito a la juez en vista de esto la rebaja de la pena a imponer sin embargo la juez no tomó en cuenta esta circunstancias y sentenció a ambos a la pena de 4 años de prisión, en me criterio desaplico el articulo 376 el cual dice que el juez debe rebajar la pena. No se les otorgó el beneficio, en consecuencia tampoco se les otorgó ningún beneficio procesal de la suspensión condicional de la pena, sin embargo a la esposa de mi defendido si se le concedió, el tiene casi ocho meses privado de libertad hasta el momento solicitamos pues con todo el respeto, que se le haga la rebaja de la pena de cuatro años impuesta, se declare con lugar el recurso de apelación se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de la pena. A una parte penada por el mismo delito se le otorga el beneficio y a mi defendido se le niega.” Seguidamente el Dr. Cesar Reyes, Juez Superior interviene y formula pregunta: A la esposa de su defendido se le condenó a cumplir la misma pena que a su defendido. Contestó Si. El tiene antecedentes penales. Contestó: No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS ANTONIO MOCO, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: Soy trabajador de productos masivos en la ciudad de Barcelona actualmente no estoy trabajando porque estoy preso desde hace ocho meses. En realidad soy inocente porque fue un mal procedimiento de la policía me sembraron droga, yo trabajo soy de buena familia, no tengo que estar vendiendo droga yo admití los hechos para conseguir la libertad. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. LUIS LLINDIS PRAT, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Recalco y solicito que se haga justicia, es contradictorio que una persona que sea condenada por el mismo delito, se le otorgue un beneficio a uno y al otro no por el mismo delito y el mismo tribunal. Solicitamos justicia, que el pueda reintegrarse a la sociedad. Culminada la exposición de la recurrente la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la Sentencia Condenatoria de fecha 20-11-2007, mediante el cual fue condenado a Cuatro (04) años de prisión, a mi representado CARLOS ANTONIO MOCO, por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en el Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
UNICO CAPITULO:
En fecha 20 de Noviembre de 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde mi representado CARLOS ANTONIO MOCO, Admitió los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se imponga inmediatamente la pena, tomando en consideración para ello las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, visto que mi representado no registra antecedentes penales, asimismo solicita la suspensión condicional del proceso con imposición de las medidas alternativas y la rebaja de la pena, opción ésta que obvió a pesar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: … “En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…” si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.-
En este caso que nos ocupa, la ciudadana Juez no rebajó la pena de un tercio, siendo que le correspondía a mi representado, en virtud de la admisión de los hechos…por ende es procedente el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, ya que la pena quedaría rebajándole un tercio, en Dos (02) años y ocho meses de prisión, y así otorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a favor de mi representado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de gratuidad de la justicia Penal.
En tal sentido, siendo que la concausa de mi representado GLIBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON, se encuentra en libertad, bajo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, porque a mi representado no le fueron otorgados las mismas, se infiere que mi defendido CARLOS ANTONIO MOCO, haya estado privado de su libertad en la actualidad, siendo que la regla es la libertad y no mantenerlos privados de libertad, conforme a nuestro sistema acusatorio, la presunción de inocencia lo ampara y hace exigir que sea tratado con igualdad y justicia en el desarrollo del proceso. Detrás de los muros de las prisiones, lejos del escrutinio público, la realidad es diferente, las personas privadas de libertad a menudo se encuentran confinadas en condiciones crueles, inhumanas y degradantes, con frecuencia se le niega los derechos y las libertades mas fundamentales. Para muchas de ellas, la vida es una lucha diaria por la supervivencia, enfrentadas al hacinamiento más severo, por la falta de infraestructura apropiada, condiciones antihigiénicas, carencia de alimentos o desnutrición, falta de atención médica adecuada y exposición a enfermedades trasmisibles. También están sometidas a menudo a la violencia por parte de compañeros o compañeras de prisión.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y consecuencialmente sea rebajada la pena de un tercio a la pena impuesta, y sea aplicado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a mi presentado CARLOS MOCO, y otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“Yo LEONARDO R. REYES, actuando en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público …ante usted ocurro con el debido respeto, a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado CARLOS ANTONIO MOCO…Punto Previo: La Defensa invoca fundamenta el Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que esta norma establece el fundamento para la Apelación de Autos y tal como lo establece el Artículo 376 al Juez imponer la pena de CUATRO (04) años a un imputado por haber Admitido los Hechos, el Juez Aquo no se esta pronunciando por autos sino que lo hace MEDIANTE SENTENCIA, por lo que se desprende que el recurrente no está invocando no fundamentado legalmente el pretendido Recurso, toda vez que debió hacerlo argumentando el mismo por la norma procedente, cual es el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito sea declarado INADMISIBLE el Recurso indebidamente interpuesto.
Por tal razón, solicito a esta Respetable Corte de Apelaciones no conocer sobre el fondo del recurso por cuanto la Defensa esta recurriendo de un auto que es inexistente, por cuanto el fallo se refiere a una sentencia…en consecuencia este Representante Fiscal considera que el Juez al condenar al imputado CARLOS ANTONIO MOCO a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, lo hizo ajustada a Derecho, toda vez que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su 2° y 3°…igualmente dicha Juez actuó no solo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sino al criterio establecido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 403 emanada de la Sala de Casación Penal del 08 de Agosto del año 2006, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares. Por los razonamientos antes expuestos el Ministerio Público solicita sea DECLARADA SIN LUGAR la presente Apelación interpuesta por el Defensor Privado LUIS LLINDIS PRAT del imputado CARLOS ANTONIO MOCO…”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los imputados CARLOS ANTONIO MOCO y GLIBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en las primeras líneas del Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación con el hecho objeto del presente proceso.- TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación, igualmente los medios ofertados por el Ministerio Publico, y oído en este acto en una forma manifiesta y responsable, del defensor de confianza de que sus defendidos van ha hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos y que se le imponga la pena respectiva este tribunal, no sin antes de imponerle nuevamente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se dirige a la ciudadana en GLIBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON, plenamente identificada en autos a los fines de que diga si va a ha hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos y si así lo hiciere el tribunal le impondrá la pena respectiva de acuerdo a la ley, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al imputado CARLOS ANTONIO MOCO, plenamente identificado en autos, a los fines de que diga si va a ha hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos y si así lo hiciere el tribunal le impondrá la pena respectiva de acuerdo a la ley, quien expuso lo siguiente , quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”.- CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por la Defensa de los imputados CARLOS ANTONIO MOCO y GLIBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON, y la manifestación expreso de los hoy acusados de admitir los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 del Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad., este juzgado procede a impone la pena respectiva al delito.- El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme al principio indubio pro-reo alegado por la defensa, aun no constando en la presente causa, el oficio de la certificación de antecedentes penales, que determine que los imputados en referencia registren antecedentes penales, se aplica la pena en su limite medio, y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la pena a aplicar quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Así mismo se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas por este tribunal en fecha 30-07-07 a la imputada GLIBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON, esto en razón y a pesar de la pena a aplicar por su conducta predelictual, ya que la misma ha demostrado a cabalidad someterse a la prosecución del proceso, ya que se ha revisado el sistema juris 2000 que la misma ha cumplido con el régimen de presentaciones.- En cuanto al acusado CARLOS ANTONIO MOCO, el tribunal mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose dejarlo en el sitio donde actualmente esta recluido, hasta que el tribunal de ejecución respectivo ordene su sitio de reclusión.- QUINTO: En cuanto al pedimento del fiscal del ministerio publico este tribunal así lo acuerda en este acto, en lo relativo a la destrucción de la droga incautada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEXTO: En cuanto al pedimento del defensor de Confianza de que se le otorgue a su defendido la Suspensión Condicional del proceso, este tribunal la declara sin lugar, ya que por la pena a imponer por la imputación fiscal, no procede tal beneficio, ya que la pena excede de tres años en su limite máximo.- SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas a los cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. OCTAVO: se acuerdan las copias simples de la presente acta, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y por la defensa Privada de los imputados.- NOVENO: La motiva de la presente decisión será publicada al décimo día hábil.- Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal....”
LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por el recurrente, lo hace en los siguientes términos:
Ocurre ante esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, el abogado LUIS LLINDIS PRAT, en su carácter de defensor de confianza del imputado CARLOS ANTONIO MOCO, mostrando su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 20 de noviembre de 2007, durante la celebración del Audiencia Preliminar, en la que resultó condenado su representado a cumplir la pena de 4 años de prisión por estar incuso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
Con la interposición del presente recurso, el impugnante pretende sea rebajada la pena impuesta al referido penal, en virtud que en su criterio, la juez de la recurrida obvió lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano CARLOS ANTONIO MOCO, admitió los hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 20 de noviembre de 2007; siendo que el referido dispositivo legal establece que una vez admitida la acusación, el juez en la fase de control deberá instruir al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, y en caso que éste los admita, se le impondrá la pena inmediatamente, debiendo el Jurisdicente de primera instancia rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad.
Revisa esta Corte de Apelaciones el fallo recurrido y observa que el precitado ciudadano durante la celebración de la Audiencia Preliminar el 20 de noviembre de 2007, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la colectividad. Posteriormente el 5 de diciembre del mismo año, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, en la que impuso al ciudadano CARLOS ANTONIO MOCO, la pena de 4 años de prisión por la comisión del delito ut supra referido.
La admisión de los hechos constituye un reconocimiento que hace el imputado de su culpabilidad en lo que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena, pero dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja de la pena correspondiente al delito que le ha sido tribuido, para que esta renuncia al juicio tenga algún sentido, y así resulta necesario que el mismo obtenga un beneficio (sentencias 4278 del 12 de diciembre del año 2005 y 227 del 17 de febrero del año 2006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, como ya se dijo, el beneficio que por regla trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias; si bien ello es la regla general, no es menos cierto que ha sido el propio legislador adjetivo penal, el que en determinados supuestos, también previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los que haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) limitó tal rebaja de pena: sólo podrá rebajar, el Juez, la pena aplicable hasta un tercio, lo cual no es el caso en concreto.
Se observa que la Juez a quo en el fallo dictado, aplicó incorrectamente el dispositivo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le imponía el deber de rebajar la pena de un tercio a la mitad, ya que la admisión de los hechos representa un procedimiento especial que tiene por finalidad la celeridad y economía procesal. Es una de las formas de autocomposición procesal establecida por el legislador para establecer una manera especial de terminar anticipadamente el proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado; y siendo que pese a que el delito por cual fue condenado el aludido ciudadano, es uno de los contemplados en la ley que actualmente regula el trafico y consumo de sustancias estupefacientes, sin embargo el mismo no excede en su límite máximo de los 8 años que refiere el primer aparte de la norma in comento, por lo que debió rebajársele desde un tercio a la mitad de la pena y no omitir tal beneficio como ocurrió en el presente caso.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistralmente, en reiteradas decisiones, cuando le ha correspondido conocer sobre el control difuso de la constitucionalidad realizado por algunos jueces de la República que han optado por desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que:
a.- Que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de nuestra Carta Magna.
b.- Que la regulación de tales conductas por la ley penal, tienen su fundamento en la necesidad de amparar el señalado bien jurídico del peligro- y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia según la disposición constitucional, antes mencionada, al concepto de vida, siendo amabas objeto de tutela por el Derecho Penal.
c.- Que de lo anotado se extrae la razón por la cual el Constituyente en el artículo 271, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél. Sentencia N° 537 de fecha 15 de abril del año 2005.
d.- Que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, al ocasionar profundo riesgo y un perjuicio a la salud y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados delitos contra la humanidad Sentencias N° 359 del 28 de marzo del año 2000; 1712 del 12 de septiembre del año 2001; 1485 del 28 de junio del año 2002; 1654 del 13 de julio del año 2005; 147 del 1° de febrero del año 2006.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional, a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de de ésta.
Señaló la Sala, además, expresamente que…”debe advertirse que la limitación a la rebaja de pena que se encuentra inserta en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a un criterio de política criminal del legislador, por el cual éste consideró establecer de forma taxativa, que en el supuesto de que la admisión de los hechos gire en torno a ciertas figuras delictivas que impliquen la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de gran envergadura (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y delitos previstos en la legislación antidrogas) el juez no rebajará el quantum de la pena de la misma forma en que lo haría en otros delitos distintos a los allí mencionados, por el contrario tendrá una limitación legal al momento de realizar tal disminución, ello atendiendo a la gravedad del injusto.
Sin embargo, el 5 de octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo artículo 31 (tercer aparte) prevé el delito de ocultamiento con una pena de 4 a 6 años de prisión, la cual es mas favorable para el procesado, que la que preveía la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud del principio de la ley más favorable, (in dubio pro reo) se hace forzoso aplicar la nueva norma del artículo antes referido 31 por se mas favorable en cuanto a la pena, siendo su termino medio 5 años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose que el acusado de autos posee buena conducta predelictual, tal como lo ha señalado la juez de primera instancia, ya que el hecho que en la causa no conste certificación de antecedentes penales del acusado, se considera como una circunstancia a su favor, pues el único llamado a traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en los hechos punibles, es el Ministerio Público como titular de la acción penal, así como lo ha dejado asentado el máximo Tribunal de la República en sentencia del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sala Penal.
Conforme a los anteriores argumentos de hecho y de derecho es claro que el hoy recurrente tiene la razón, en el sentido de que el ciudadano CARLOS ANTONIO MOCO, no debió ser condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión ya que, independientemente del tipo penal que se atribuya a una persona, la administración de justicia no debe apartarse del propósito resocializador de la pena, y por lo tanto debe tomar en cuenta a la persona sobre la cual recae la misma, por lo tanto, si el delito admitido como cometido prevé una sanción de 4 a 6 años (artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano su termino medio es de 5 años, entonces aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano lo cual fue realizado por el a quo, realizada la misma, la pena a aplicar queda en 4 años de prisión. Ahora bien como quiera que el penado de autos admitió los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 376 de la ley penal adjetiva tal como ya se indicó, el cual es de un tercio, en consecuencia, la pena a aplicar sería de 2 años y 8 meses de prisión. Corresponde al Tribunal que esté en conocimiento del presente asunto, pronunciarse a cerca de la libertad del citado ciudadano en la oportunidad legal, toda vez que las medidas de coerción personal (Medida Privativa y Cautelar de Libertad) se aplican para asegurar las resultas del proceso, el cual ya concluyó en virtud de haber recaído sentencia condenatoria en el mismo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia: Condena al ciudadano CARLOS ANTONIO MOCO a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la colectividad.

Publíquese. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución competente a los fines de que proceda a realizar nuevo cómputo y conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que hubiere lugar. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) EL JUEZ SUPERIOR

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO