REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Abril de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL N° BP11-R-2007-000097
RECURSO DE APELACION N° BPO1-R-2007-000268
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AQUILES ROJAS BERMUDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Construcciones y Equipos INEQUIP C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 26 de Octubre de 2.007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR por improcedentes las excepciones interpuesta por el precitado apoderado contra las medidas precautelativas dictadas por el mencionado Tribunal en contra de su representada, fundamentando su recurso en lo previsto en el artículo 447 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 29 Ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, AQUILES ROJAS BERMUDEZ… actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A”… ocurro a interponer como en efecto interpongo, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 Ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la APELACIÓN DE AUTO.

DE LOS HECHOS:
“…en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitó y este Tribunal decretó en contra de nuestra representada, sin estar imputada de la comisión de ningún delito ambiental, en fecha 10 de abril de 2006, unas medidas precautelativas…lo cierto del caso, es que hasta la presente fecha, aún dictadas las medidas precautelativas a que hemos hecho referencia, no existe en contra de nuestra representada, ninguna imputación fiscal sobre la presunta comisión de un delito…existen obstáculos que impiden la persecución penal, en contra de la persona jurídica “ CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A…ante esta circunstancia en fecha 17 de octubre de 2007, interpusimos en nombre de la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A”, y conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tres (3) excepciones que impiden por los hechos denunciados la persecución penal en contra de nuestra representada, para que fueren resueltas como punto previo…ahora bien, las referidas excepciones que debieron ser tramitadas conforme al procedimiento incidental establecido en el artículo 29 del mismo Código, este Tribunal, es decir violando el debido proceso, declaró por auto de fecha 26 de Octubre de 2007, “…que no admite la solicitud de excepciones alegadas por la Representación Legal de la empresa INEQUIP C.A por improcedentes…acompañamos copia simple del auto recurrido para que sea apreciado por la Corte de Apelaciones como medio probatorio.
DE LA DECISION RECURRIDA:
El presente Recurso se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2007, de la cual me doy por notificado en nombre de mi representada…”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal…es decir, esta norma establece el derecho que tienen las partes para oponerse a la persecución penal, mediante el uso de excepciones en las tres fases que constituyen el Proceso Penal Ordinario…”

DE LAS VIOLACIONES LEGALES:
Del análisis del auto dictado por el ciudadano Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre…ahora bien, este criterio no solo es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 282 del referido Código Orgánico Procesal Penal, sino también de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, tal circunstancia vicia de nulidad la decisión recurrida, ya que ésta viola de manera flagrante el contenido del artículo 28 de la norma adjetiva penal. Al no admitir la solicitud de excepciones de especial y previo pronunciamiento opuestas por la representación legal de INEQUIP C.A, en la fase preparatoria, por Improcedente.

PETITORIO:
“…solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita el presente Recurso y se declare CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 26 de Octubre de 2007, y en su lugar se entre a conocer por vía incidental las referidas excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 29 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y de manera subsidiaria de la solicitud de Revocatoria de las Medidas Precautelativas ilegalmente dictadas en contra de nuestra representada…”.


CONTESTACION DEL RECURSO
La Representación Fiscal, mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:
“…..presento CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por e Abogado AQUILES ROJAS BERMUDES, en su condición de Apoderado de las Empresas INEQUI Y CONSTRUCTORA COSAPI…por la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO Y CONTAMINACION DE AGUAS SUBTERRANEAS…”
LOS HECHOS:
“…Del contenido de dicha investigación se observa que en fecha 29 de noviembre del año 2005, se recibió por ante este Despacho fiscal, oficio N° 4091105, emanado del Concejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente (CMDNA), del Municipio Simón Rodríguez, mediante el cual denuncia ese organismo la posibilidad de creación de un brote de epidemias originado por la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que se encuentra ubicada en la Urbanización Las Mercedes, donde abordan una problemática que afecta directamente a una población infanto-juvenil de aproximadamente 600 residentes que ver cercenando los derechos a un nivel de vida adecuada, de tener una vivienda digna, segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…razón de estas circunstancias se ordenó inmediatamente el inicio de las correspondientes investigaciones en relación a tales hechos…por otra parte como resultado de las primeras actuaciones realizadas se pudo conocer que esta representación Fiscal ha estado en constante vigilancia del cumplimiento o no de las medidas acordadas… que las mencionadas empresas, no han ejecutado las Medidas Precautelativas ambientales decretadas por ese Juzgado, aunado a esta planta de tratamiento se mantiene fuera de operación, lo cual genera descarga constante de aguas negras al medio ambiente circundante sin ser sometidas a tratamiento alguno…como tambien quedó evidenciado que las empresas INEQUI Y CONSTRUCTORA COSAPI, nunca han cumplido con las Medidas Precautelativas decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 10-04-2006, es importante dejar en claro que hasta la presente, han pasado un (1) año y ocho (() meses después de haber sido decretadas las Medidas Precautelativas, sin que hasta la fecha haya cumplimiento alguno por parte de las Empresas INEQUI Y CONSTRUCTORA COSAPI .
SOBRE LA EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Es el caso que nos ocupa, el recurrente impugna la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 26-10-2007…debemos señalar que en el caso que nos ocupa se ha podido determinar que aún la Representación del Ministerio Público no ha presentado su respectivo acto conclusivo, es decir la respectiva ACUSACIÓN…POR OTRA PARTE ES MENESTER DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEJAR CLARO LO QUE REZA EN SU CONTENIDO AL ARTÍCULO 24 DE LA Ley penal del ambiente, sobre las medidas judiciales precautelativas. Pues el Juez podrá adoptar, de oficio a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante EN CUALQUIER ESTADO O GRADO DEL PROCESO…por los argumentos antes señalados solicitamos nuevamente ciudadano Juez declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa representantes de las Empresas INEQUI Y constructora COSAPI.
PETITORIO:

…esta Representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones, Desestime la Apelación de autos por el Abogado AQUILES ROJAS BERMUDES, en su condición de apoderado de las Empresas INEQUI Y CONSTRUCTORA COSAPI, contra la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 26 de Octubre de 2007 en la causa N° 03-F21-0255-05 de investigación llevada por esta Fiscalía, y (asunto Principal N° EP11-P-2006-00199 y cuaderno separado (BP11-R-2007-000097), por la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO Y CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANEAS…y sea declarada sin lugar la misma, por improcedente en todos y cada uno de sus argumentos y petitorios y se mantengan las Medidas Precautelativas, hasta su fiel cumplimiento por parte de las empresas antes identificadas y se de inicio al procedimiento por Desacato…”.-

LA DECISIÓN APELADA

La decisión que hoy se recurre entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por loa Abogados SIMON PINTO PERALES y AQUILES ROJAS BERMUDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la empresa “COSNTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C:A” mediante el cual presentan ante este despacho Escrito en el cual oponen excepciones, que a su criterio impiden la persecución penal en contra de su representado… una vez analizado el presente escrito, observa este Juzgador que nuestro legislador tal y como a (sic) quedado establecido en los artículos 29 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que durante la fase preparatoria se han establecidos los lapsos fijados para oponer las respectivas excepciones y antes de aperturarse el debate oral y público tal y como lo establecen los artículos 29 y 346 del precitado Código Orgánico Procesal Penal y notándose que las referidas excepciones son incidencias que se susciten durante el debate oral y público.. Debemos señalar que en el caso que nos ocupa se ha podido determinar que aún la Representación del Ministerio Público no ha presentado su respectivo acto conclusivo, es decir, la respectiva ACUSACIÓN para que posteriormente se realice la Audiencia Preliminar, mal pudiera este Juzgador desacatar el cumplimiento de los lapsos procesales previamente establecidos por la ley, dado a que el respectivo escrito es realizado antes de tiempo… Por consiguiente declara Sin Lugar la Solicitud de Excepciones alegados por las Defensas De igual Manera se RATIFICA las medidas Precautelativas Decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.007… (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones como PUNTO PREVIO para decidir observa:
Al efectuarse la revisión exhaustiva de la presente causa, (revisión que se impone en aras de asegurar el cumplimiento efectivo de los principios que constituyen el debido proceso, contenidos en los artículos 49 y 257 del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 13 y 19 del COPP, que establecen la finalidad del proceso, y el deber de los jueces de ejercer el control de la constitucionalidad) resulta impretermitible dejar claramente sentadas las siguientes consideraciones, las cuales constituyen el fundamento constitucional, legal y fáctico de las decisiones de esta instancia:
Por auto del 22 de enero del año que discurre, esta Alzada, por una parte admitió el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado AQUILES ROJAS BERMUDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Construcciones y Equipos INEQUIP C.A., pese a que la certificación de días de audiencia cursante al folio 25 reflejó que desde la publicación del fallo recurrido hasta la interposición del presente acto impugnatorio, transcurrieron 9 días de audiencia, esto con la finalidad de no dilatar el proceso, en el entendido que no puede ser imputable a las partes los actos mal realizados por los operadores de los órganos administradores de justicia, en este caso la secretaria a quo, ya que es evidente la omisión incurrida por ésta, toda vez que la mentada certificación de audiencias no manifiesta que día se dio por notificado el referido profesional del derecho; sin embargo, como ya se indico precedentemente, esta Superioridad solicitó la remisión de las actuaciones judiciales signadas con el N° BP11-P-2006-000199, a fin de constatar la existencia de la aludida boleta de notificación y su resulta para saber a ciencia cierta de que fecha data la misma, lo cual es vinculante para determinar si efectivamente el escrito de impugnación fue interpuesto dentro del lapso legal que estipula la ley penal adjetiva.
En relación a esto, luego de realizada la exégesis del aludido expediente, encontramos que no consta en las actuaciones habidas resultas de la boleta de notificación librada al anteriormente señalado impugnante, así pues es desconocido por este Órgano Colegiado si este recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del lapso legal de 5 días a tenor de lo pautado en el cuatro aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 435 y 448 Ejusdem.
No obstante haber acordado la admisión del presente recurso sin que constara en autos la condición de temporalidad del mismo, de la revisión detenida de la causa, encontramos circunstancias que hacen que esta Alzada DE OFICIO proceda a anular la decisión objeto de apelación, en los términos que a continuación se explanan:
Debe entenderse que la validez de un acto procesal, está condicionada al cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para asegurar a todas las partes, derechos tales como: la igualdad y la defensa oportuna y efectiva, consagrados a su vez como principios básicos del debido proceso, previstos en el artículo 49 del texto constitucional venezolano.
En consecuencia, una decisión judicial solo será eficaz, si se han cumplido tal como se expresó anteriormente, los requisitos necesarios para garantizar su validez. Y entre estos requisitos debe resaltarse de forma espacialísima, la adecuada aplicación de los procedimientos establecidos por el legislador patrio, cosa que no ocurrió en la presente causa, puesto que el juzgador de instancia dictó una decisión por demás descabellada y al margen de la ley, la cual va en detrimento de los intereses de los hoy impugnantes. Pues en la investigación seguida por el Ministerio Público, no ha concluido en el presente caso y es por ello el Abogado AQUILES ROJAS BERMUDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Construcciones y Equipos INEQUIP, en uso de las atribuciones conferidas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo II, artículo 28 de la ley penal adjetiva, opuso una serie de excepciones, las cuales en su criterio impiden la persecución penal en contra de su representada , y el Jurisdicente de primera instancia, en franco desconocimiento de la normativa procesal, de una manera errada confundió el procedimiento a seguir en la fase preliminar, con el de la fase preparatoria.


Pudiendo considerarse tal decisión como un silencio del juez, ante una petición realizada, y la cual representa una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a una oportuna respuesta, derechos que tienen los justiciable, y al que están obligados a garantizar los órganos de administración de justicia, tal como lo estipula el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tales efectos resaltamos extracto de la sentencia del 1° de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente 04-0176:
“…Ahora bien, observa la Sala que la Corte de Apelaciones decidió conforme a derecho cuando declaró con lugar la demanda de amparo, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el Juzgado de Control agraviante, en efecto, no se pronunció sobre la procedencia de las medidas de …
Así, estima esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró el derecho a una oportuna respuesta, ya que de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia que, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio, el Juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre lo que había pedido la representación de los imputados, respecto de la procedencia o no de las medidas de seguridad que dispone la Ley que rige la materia; por ello el Juzgado de Control, en violación a sus deberes constitucionales y legales, que lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones que realicen las partes en un procedimiento, coartó el ejercicio de los derechos de los quejosos, (omisis) Subrayado de esta Corte.

De lo anterior se colige que es obligación del juez, decidir lo que le es solicitado en el lapso legal para ello; y en cumplimiento con las disposiciones legales, esto es, dentro de los parámetros previstos por el legislador, tales como la aplicación de los procedimientos según sea el caso; contrario a esto, el a quo incurriría en Denegación de Justicia, según el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “…Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…, de igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, han sostenido lo siguiente:



(Sent. 171 de fecha 8-2-2006)


“…La sala ha expresado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos… (Subrayado de la corte)"


Así las cosas, encontramos entonces que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 extensión El Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, resulta a todas luces viciada de nulidad absoluta, en fiel aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 del COPP, el cual, al hacer la enumeración de las nulidades absolutas, prevé expresamente: “…las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” puesto que se violó el derecho al debido proceso, consagrado constitucional y legalmente, en razón de que, a tenor del artículo 29 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debió dar cumplimiento al mismo, resaltándose su contenido a continuación:
“…TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”(Subrayado de esta Corte)
No podía el Tribunal de la recurrida, supeditar la interposición de tales excepciones (de previo y especial pronunciamiento), hasta que el Ministerio Público presentase el correspondiente acto conclusivo, pues el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que estas pueden ser opuestas durante la fase preparatoria, ante el juez de control, sin que las mismas interrumpan la investigación, debiendo el decisor notificar a las otras partes (víctimas), para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas si las hubiese; continúa señalando el mentado dispositivo legal, que si no se ha ofrecido prueba o si la excepción es de mero derecho, el Juez sin mas tramite dictará resolución motivada dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del citado plazo de 5 días.
Cabe destacar, el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado (en este caso investigado), en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. De tal forma que, si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental del imputado (investigado), esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial (Subrayado nuestro).
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado AQUILES ROJAS BERMUDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Construcciones y Equipos INEQUIP C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 26 de Octubre de 2.007, mediante la cual no admitió por improcedentes las Excepciones interpuesta por el precitado apoderado contra las medidas precautelativas dictadas por el mencionado Tribunal en contra de su representada, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.
Dicho lo anterior, se concluye con que no obstante el recurso de apelación bajo estudio, esté interpuesto a tiempo o no, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como garante de la constitucionalidad de los actos dictados por los tribunales de la República en base a los previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna y por mandato expreso del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo observado graves violaciones constitucionales y legales cometidas en la presente causa, DECLARA DE OFICIO la nulidad absoluta de la decisión dictada el 26 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 extensión El Tigre, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de excepciones POR IMPROCEDENTES alegadas por el Abogado AQUILES ROJAS BERMUDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Construcciones y Equipos INEQUIP C.A., contra las medidas precautelativas dictadas por el mencionado Juzgado, por haberse quebrantado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, (artículos 26 y 49 Constitucional) todo conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones deja expresa constancia que se mantiene la decisión del a quo dictada el 19 de octubre de 2007, habida a los folios 200 al 206 de la pieza III de las actuaciones habidas, referida a las medidas precautelativas dictadas en el presente caso; pues con la presente nulidad de oficio sólo se anula la ratificación de las mismas, más no su decreto inicial el cual yace desde la referida oportunidad.
.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 extensión El Tigre, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, ordena la remisión de la causa principal signada con el N° BP11-P-2006-000199, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que la misma sea redistribuida a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, con el objeto que tal despacho, sin dilación alguna, se pronuncie en cuanto a las excepciones opuestas en su debida oportunidad por el Abogado AQUILES ROJAS BERMUDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Construcciones y Equipos INEQUIP C.A.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
LA JUEZ (PONENTE) EL JUEZ SUPERIOR
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR F. REYES ROJAS

LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO