REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 28 de Abril de 2008
198° y 149°

CAUSA N° BPO1-R-2008-000010

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de defensora pública décima sexta penal del imputado YORMAN JOSÉ ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, actuando en mi condición de Defensor Público Decimosexto Penal, y con el carácter de Defensora del ciudadano YORMAN JOSE ALVAREZ… a los fines de interponer el presente Recurso Ordinario de apelaciones contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha DIEZ (10) de Enero del año dos mil ocho (2008), donde se decreta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal…se verificó la Audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el fallo de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual a criterio de esta defensa resulta contradictorio y violatorio de derechos y garantías constitucionales, en virtud a que en su pronunciamiento, como punto previo, a solicitud de mi persona en la señalada audiencia de presentación, declara la Nulidad de Orden de Aprehensión dictada por esta instancia a mi representado en fecha 21/11/2007, considerando evidente las violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que mi defendido nunca tuvo acceso a la investigación y no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación…Honorables Jueces, se desprende del expediente, que antes que el Ministerio Público solicitara la Orden de aprehensión, ya existían actos propios de la investigación practicados por el órgano de la Investigación Penal, donde surge la presunción que el ciudadano YORMAN JOSE ALVAREZ, es presunto imputado de los hechos que se investigan…evidenciándose así en el presente caso, que el Ministerio Público no agotó como vía previa a la solicitud de la orden de Aprehensión, la citación de mi patrocinado a los fines de imponerle del derecho de ser asistido de un abogado de confianza desde los actos iniciales de la investigación y una vez designado y juramentado éste, proceder a imputarlo formalmente de los hechos que se le atribuye y oírlo en presencia de su defensor…Honorables Magistrados la defensa se permite traer a colocación extractos de las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ilustrar y fundamentar lo alegado como situación infringida en el presente caso…Podemos evidenciar la forma arbitraria y la errónea aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juez de Control, violando y vulnerando así Garantías procesales, como lo son: El debido proceso, el principio de afirmación de libertad, Igualdad entre las partes y derechos del imputado, y el principio de la libertad…La defensa considera que lo prudente es subsanar y corregir los vicios legales y procesales contenidos en ésta decisión los cuales afectan y generan graves perjuicios a mi defendido…con fundamento en la normativa legal vigente acudimos ante esta digna y justa Corte solicitando la admisión, sustanciación y declaratoria con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesta a cuyos efectos pedimos que ésta sala emplee a favor del ciudadano: YORMAN JOSE ALVAREZ, el tiempo útil y necesario para evitar así la continuidad excesiva de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD injustamente dictada por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial y como consecuencia lógica se decrete LA LIBERTAD PLENA, o en su defecto se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento por parte de mi representado…”

Emplazado como fue el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. SALIM ABOUD NASSER QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Como Punto Previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa, al respecto este Juzgador observa que el presente hecho investigado por la Fiscalia se inicia en fecha 23 de febrero de 2007, en fecha 06 de Marzo se recibe en la Fiscalia la trascripción de novedad emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas iniciándose de inmediato la investigación, una vez revisado las actuaciones procesales, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Yorman José Álvarez, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz del hecho denunciado en su contra, vulnerándosele de esta manera su derecho al acto de imputación, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación. En el presente caso son evidentes las violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano Yorman José Álvarez, nunca tuvo acceso a la investigación y no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a desvirtuar los elementos en su contra, por estas razones se declara la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano Yorman José Álvarez. Pero como quiera que y sin tocar el fondo del presente asunto, se desprende de las actuaciones y una vez revisadas las misma, que existen elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado Yorman José Álvarez, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de CARLOS DAVID GARCIA (0CCIS0) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 último aparte del mismo Código Penal, en perjuicio de las ciudadana YETSIBER DEL VALLE RIVAS VILLALBA y la adolescente FERREIRA ALBIS ESTRELLA DE VENUS. PRIMERO: Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión, formulada por la Dra. NORA ELENA VACA GARCÍA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que cursa causa signada con el N° 0F-03-F20-491-07, seguida al imputado: YORMAN JOSÉ ALVAREZ, por la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de CARLOS DAVID GARCIA (0CCIS0) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 último aparte del mismo Código Penal, en perjuicio de las ciudadana YETSIBER DEL VALLE RIVAS VILLALBA y la adolescente FERREIRA ALBIS ESTRELLA DE VENUS, el hecho se inicia en fecha 06 de Marzo del 2007, recibiéndose por ante la mencionada Fiscalía, emanado de la Fiscalia Superior, Expediente No. 2420-07, al cual se le asignó la numeración interna OF-03-F20-491-07, contentivo de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz e inicio de averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio y lesiones) en donde aparece como victimas DESCONOCIDOS, en hecho ocurrido en la Calle D, Manzana G, urbanización Las Palmas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Con ocasión a los hechos se dá orden de inicio de investigación penal, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose los siguientes resultados: Consta TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 23 de Febrero del 2007, que copiada textualmente dice: “NUMERAL 61, HORA 23:00 HRAS RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA. Se recibe la misma de parte del centralista de guardia de la Policía Municipal de Guanta, informando que en la calle D, Manzana G, urbanización Las Palmas, de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino sin identificar, presentando varios impactos de balas en diferentes parte del cuerpo, y que en el mismo hecho resultaron heridas dos personas del sexo femenino, debido a las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo más datos al respecto. Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Septiembre de 2007, practicada por los funcionarios agente EDGARDO SITO, en donde deja constancia de la diligencia realizada en compañía del funcionario agente MARIN JOSE, que se trasladaron a bordo de la unidad moto UM-017, por las adyacencias de la Plaza Miranda de este Municipio, cuando el primero recibió llamada telefónica a su celular, de una ciudadana quien se identifico como ESTRELLA DE VENUS FERREIRA ALBIS, indicando que un sujeto que se encontraba en la avenida Arizaleta, frente al Liceo “MANUEL REYES BRAVO”, lo identificó que era quien había atentado contra su vida y cometido el homicidio del ciudadano CARLOS DAVID GARCIA, hecho ocurrido los pasado carnavales, al llegar al sitio logran detener al descrito ciudadano, encontrándole oculto entre sus ropas, una caja de fósforos, color rojo y azul, con una inscripción donde se lee “CARIBE FÓSFOROS DE SEGURIDAD FOSFORERA MARACAY, C.A, contentiva en su interior de treinta y nueve (39) mini envoltorios de los cuales veinticinco son de papel aluminio, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga. Consta ACTA DE ENTREVISTA, levantada a ESTRELLA DE VENUS FERREIRA ALBIS, portadora de la cédula de identidad No. V.20.053.144, de 18 años de edad, nacida en fecha 17-04-1989, estado civil soltera, de profesión u oficio Bachiller, residenciada en la Urbanización Las Palmas , casa No. 08, Guanta Estado Anzoátegui, quien manifestó: “ Hoy cuando venía caminando camino a mi casa de la fiesta que hay en Guanta, vía al sujeto que asesino a un conocido de nombre CARLOS DAVID GARCIA, el que era novio de mi amiga Yici Rivas, este sujeto nos hirió de bala el día 23-02-07, cuando llegó a la casa de él disparándonos sin mediar palabras, este sujeto es de color de piel blanco, de cabello rubio, de 1.75, mts, quien vestía para el momentos pantalón color negro y camisa de color gris, y lo he visto en varas oportunidades una vez en el club los cocales, en donde le detalle el tatuaje y la cicatriz del cuello, yo me asusté, él me dijo que me callara, yo me asuste y el salió corriendo para el sector Hueco Negro, luego unos amigos que están en el club me llevaron para mi casa, una semana después lo volví a ver que me estaba esperando por las cercanías del Frigorífico Isla de Plata, yo de inmediato llame a la policía y vinieron pero èl tomo hacia el Barrio Santa Bárbara, de seguro el me busca para matarme y no pueda decir que fue él que mato a ese muchacho y quien me dio los tiros a mi y a mi amiga.” Consta ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA A YETSIBER DEL VALLE RIVAS VILLALBA, portadora de la cédula de identidad No. 19.346.904, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de casa, nacido el 14-01-87, de 20 años de edad, residenciado en la Quinta Calle del barrio Venezuela, No. 238, al frente del Liceo Lemus Pérez, Cumanà Estado Sucre, donde dijo: “ Eso fue a las diez y media de la noche del día 23-02-07, yo estaba hablando con la ciudadana, ESTRELLA ALBIS, y yo escuche cuando saltaron y cayo alguien en el piso, pero no le puse mucha atención, después escuche como un silbido, no le puse atención porque estamos adentro del cuarto, y cuando me percate había un muchacho adentro de la casa, donde trabajaba mi concubino de nombre CARLOS DAVID GARCIA, luego mis concubino me tiro de la cama donde nos encontrábamos y el hombre se metió en el cuarto y empezó a disparar como loco, y entonces yo me quede en un rincón agachada, fue cuando me dio seis disparos en varias partes del cuerpo, alcanzándome lesiones gravísimas y a mi concubino le dio varios disparos en la cabeza, y entre los brazos, causándole la muerte de forma instantánea, después mis familiares me trasladaron al Hospital Razetti de Barcelona, conde quede recluida un mes y medio en terapia intensiva, y mes y medio en recuperación, hasta que salí de allí. Entonces recibe llamada telefónica de la ciudadana ESTRELLA ALBIS, diciéndome que había visto al ciudadano que nos disparo a mi y a mi concubino, y que lo habían detenido por haberle conseguido droga, quedando preso a la orden de la Fiscalia. Consta INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 570 de fecha 23 de febrero del 2007, practicada por los funcionarios QUERECUTO HENRY Y CASTELLANO YSELIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, realizada en LA CALLE D, MANAZANA G, SECTOR LAS PALMAS, TERRENO CERCADO PARA EL APARCAMIENTO DE MAQUINARIAS Y DEMAS MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIDIENDA, GUANTA ESTADO ANZOATEGUI, donde se deja constancia que el sitio del suceso es de los denominados MIXTO, correspondiente a un terreno, presenta su fachada en sentido norte, protegida por un protón elaborado en metal de color blanco con láminas de zinc, transpuesta el umbral de esta se observa un área amplia de suelo natural (tierra), al final del terreno se aprecia una casa en construcción, presentando en su fachada en sentido norte y paredes elaboradas en bloque de color ladrillo, protegida por una puerta de madera de color natural, la cual al transponer el umbral de la misma se observa dos habitaciones en sentido este-oeste, en la primera habitación se aprecia varios materiales, en la otra habitación ubicada en sentido este se observa una especie de mesa de noche donde reposa un DVD, con varios CD, de diferentes autores, justo al lado de éste se aprecia una cama donde yacía el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito ventral izquierdo, localizando en sentido oeste a dos metros de las extremidades superiores dos occiso tres (03) conchas de balas de color amarillo con huellas de percusión; una concha de bala de color amarillo con huella de percusión, ubicada a una metros de las anteriores, cuatro conchas de balas de color amarillo con huella de percusión, ubicadas a dos metros de las extremidades inferiores y en sentido norte las cuales sitios de origen resultó ser una (01 concha de bala del calibre 380, una de la marca IMI, calibre 380, dos conchas de bala de color amarillo marca CAVINM, calibre 380, así mismos se observó dos proyectiles parcialmente deformados, uno ubicado a veinte (20) centímetros de la cama en sentido oeste y a dos metros de la cama en sentido oeste. Consta INSPECCION Nº 571 de fecha 23 de febrero del 2007, practicada por los funcionarios QUERECUTO HENRY Y CASTELLANO YSELIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, realizada en HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI, donde se deja constancia que sobre un mesón metálico propio para practicar necropsias, yace el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal, al realizarle EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER, se le observa heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego una (01) herida de forma circular en la región bucal,; una (1) herida de forma circular en la región geniana del lado derecho, una (1) herida de forma circular en la región temporal lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región frontal, una (1) herida de forma circular en la región del dedo meñique, mano derecho (1) herida de forma irregular en la región del hombro derecho, una (1) herida rasante, en la región supraescapular izquierda. Consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 071, de fecha 23 de Febrero de 2007, realizada por el funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto LA Cruz, en la que deja constancia de la diligencia realizada al dos proyectiles, perteneciente a cuerpos que originalmente conformaba una bala para arma de fuego, parcialmente deformado, con su respectivo blindaje de color amarillo, el mismo presenta campos y estrías producto del paso por el anima del cañón, así como también una deformación producto de un violento impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular. Una (01) Concha perteneciente a armas de fuego calibre 9 mm, cilindro metálico de color COBRIZO, pólvora y culote con cápsula de fulminante en su estado original MFS. 07 CONCHAS pertenecientes a armas de fuego calibre 380, cilindro metálico de color COBRIZO, pólvora y culote con cápsula de fulminantes en su estado original, cuatro marca AGUILA, una marca IM1, dos marca CAVIM. CONCLUSIONES. Las piezas antes descritas al ser disparadas por una arma de fuego, pude ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida. Consta ACTA DENTREVISTA LEVANTADA A LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, venezolano, natural de Barcelona, de 47 años de edad, estado civil casado profesión u oficio Abogado, residenciado en la avenida Bolívar, residenciada Antigua, piso 06, Apartamento 06-A, Lechería Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Bueno resulta que el día de hoy 24-02-07, yo llegue a la plaza Miranda de Guanta y me informaron que en el galpón donde yo tengo guardado la maquinaria habían herido a una muchacha y habían matado al vigilante de dicho galpón ..” Consta ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA A GARCIA PEREDA CARMEN TERESA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanà Estado Sucre de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente social, residenciada en el Sector Santa Fe Alegría, Sector III, vereda 16, número 10, Cumana Estado Sucre, donde expuso: “Bueno resulta que el día de hoy 24-02-07, yo me enteré que a mi hijo de nombre CARLOS DAVID GARCIA de 23 años de edad, lo habían matado en el sector de Guanta...” Consta ACTA DE ENTREVISTA, levantada a ESTRELLA DE VENUS FERREIRA ALBIS, portadora de la cédula de identidad No. V.20.053.144, de 17 años de edad, nacida en fecha 17-04-1989, estado civil soltera, de profesión u oficio Bachiller, residenciada en la Urbanización Las Palmas , casa No. 08, Guanta Estado Anzoátegui, quien manifestó: “Bueno recuerdo que ese viernes yo estaba cerca de mi casa cuando recibí un mensaje via telefónica de parte de mi amiga YESITBEL RIVAS, donde me decía para encontrarnos para que fuera para su casa, entonces yo fue hasta allá, una vez dentro de su casa nos pusimos a hablar dentro de unos de los cuartos en compañía de su esposo y también amigo mío de nombre CARLOS GARCIA, cuando de pronto escuchamos unos ruidos afuera pero no le hicimos caso porque pensábamos que eran unos perros, luego también cayo en el techo como una piedra pero mi amigo CARLOS dijo que eso eran los jobos que caían en el l techo, luego recibí otro mensaje de parte de un número desconocido que decía que lo llamara, yo lo hice y me respondió un hombre y éste me dijo que me saliera de la casa pero cuando iba a preguntar mas me sorprendió una persona a quien no conozco y el mismo tenía un arma en sus manos y sin mediar palabra laguna me disparo y justamente el tiro me dio en el teléfono y a su vez hirió a mi mano derecho, yo caì al suelo e hice que me había dado en la cara, entonces el tipo fue hasta donde estaba CARLOS y le dio varios en su cuerpo, luego el se acercó hasta donde estaba yo y por los mismos nervios yole dio una patada y le tumbe la pistola y entonces èl cuando la recogió me disparo en el abdomen, después èl me puso el pie en el abdomen y me apretaba para que me desangrara, entonces como èl estaba molesto por la patada que le había dado me disparo de nuevo en la rodilla, bueno también en ese momento mi amiga YESITBEL, se escondió detrás de mi para que no le dispararan a ella pero llegó él y la agarró por los cabellos y la sacó hacia un lado mío y le dio dos o tres tiros no recuerdo, luego él se fue y lo vi a la cara y se estaba riendo y él dijo afuera”LISTO ESTAN MUERTOS”, también escuché que dijo pero más lejos “ ADA LA VUELTA, DA LA VUELTA”, fue cuando salimos a pedir auxilio y de repente llegó una patrulla de la policía de Guanta y nos llevó al Hospital, donde después me enteré que CARLOS, estaba muerto y que mi amiga la habían trasladado al hospital Razetti porque estaba grave.” Consta ACTA DE ENTREVISTA, levantada a ESTRELLA DE VENUS FERREIRA ALBIS, portadora de la cédula de identidad No. V.20.053.144, de 18 años de edad, nacida en fecha 17-04-1989, estado civil soltera, de profesión u oficio Bachiller, residenciada en la Urbanización Las Palmas , casa No. 08, Guanta Estado Anzoátegui, quien manifestó: Bueno yo comparezco por ante este despacho con la finalidad de notificar que la persona que me dio tres disparos con un arma de fuego y es el responsable de la muerte de CARLOS DAVID GARCIA, el día 23 de Febrero del presente año, en el Municipio Guanta, esta recluido en la Policía Municipal de Guanta. Consta ACTA DE ENTREVISTA LEVANTA A BRITO LUNAR YUVENNIS DEL VALLE, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la casa No. 58, sector Las Palmas, Guanta Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 16.932.047, donde manifiesta que: “ Bueno resulta que yo me encontraba en una fiesta el día 01 de Septiembre del 2007, y en horas de la madrugada un sujeto de nombre JORMAN, se le acercó a una ciudadana de nombre ESTRELLA DE VENUS, que se encontraba en la fiesta y la amenazó que si le decía a la policía que el había matado a un tal CARLOS la iba a buscar para matarla, en ese momentos se dio cuenta que yo estaba escuchando y me amenazo de muerte por ese motivo me voy para CARACAS y ESTRELLA fue y hablo con los policías y ellos lo agarraron preso y cuando lo estaban revisando le consiguieron Droga. Consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 140-07-1225, de fecha 07 de Septiembre del 2007, realizado por Dr. PEDRO TOVAR. B. Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalìticas, delegación Puerto La Cruz, en la persona de FERREIRA ALVIS ESTRELLA DE VENUS, quien presentó : “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA FLANCO DERECHO Y ORIFICO DE SALIDA EN FLANCO IZQUIERDO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PRIMER DEDO MANO DERECHA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PIERNA IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACIÓN 02 SEMANAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE LA LESION: MEDIANDA GRAVEDAD. ESTADO GENERAL: APARENTE REGULARES CONDICONES GENERALES. Consta PROCOLO DE AUTOPSIA, No. 174-07-126, practicado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico Anatomopatòlogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Puerto La Cruz, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID GARCIA, donde concluye que la casa de la muerte la originó LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL POR FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Consta INFORME MEDICO, de fecha 24 de octubre del 2007, realizado a la ciudadana YETSIBER DEL VALLE RIVAS VILLALBA, por el Dr. OSWALDO PEREZ ONTIVEROS, Jefe de servicio de Cirugía al servicio del Hospital Universitario Dr. LUIS Razetti-Barcelona Anzoátegui, el cual refiere: “ Paciente femenina de 20 años de edad, quien inicia enfermedad actual el 23-02-07, aproximadamente a las 1:00 pm cuando posterior a recibir múltiples heridas por proyectiles de arma de fuego en área toraco-abdominal y antebrazo derecho, es llevado al Hospital Dr. César Rodríguez de donde es referida a este centro, se evalúa y se ingresa en malas condiciones generales, hemodinámicarmente inestable, es llevada a mesa operatoria y se realiza Laparotomía Exploradora con los siguientes hallazgos: 2500cc de Hemoperitoneo, Lesión de hemidiaframa izquierdo que se rafia. Lesión esplénica que amerita esplenectomìa, lesión gástrica, lesión de cola de páncreas y se deja dren pancreático, lesión renal izquierda que amerita nefrectomía y lesión hepática. El 06-03-07, se complica con hematoma subfrènico derecho e hipertensión intraabdominal por lo que se maneja como abdomen abierto siendo reintervenida durante 07 oportunidades permaneciendo hospitalizada durante ese tiempo en la Unidad de Terapia Intensiva, luego pasa al área de cirugía para recibir tratamiento de antibiótico terapia más medidas generales y el 17-04-07 se indica alta médica en vista de paciente encontrarse hemodinámicamente estable tolerando vía oral. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: YORMAN JOSÉ ALVAREZ (ALIAS TOMAS), es autor en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de CARLOS DAVID GARCIA (0CCIS0) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 último aparte del mismo Código Penal, en perjuicio de las ciudadana YETSIBER DEL VALLE RIVAS VILLALBA y la adolescente FERREIRA ALBIS ESTRELLA DE VENUS, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritos, como lo es la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de CARLOS DAVID GARCIA (0CCIS0) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 último aparte del mismo Código Penal, en perjuicio de las ciudadana YETSIBER DEL VALLE RIVAS VILLALBA y la adolescente FERREIRA ALBIS ESTRELLA DE VENUS, por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, este tribunal considera a procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YORMAN JOSÉ ALVAREZ. Librase correspondiente oficio a el Instituto Autónomo de Policía de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión donde permanecerá detenido a la orden de este juzgado. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem, QUINTO se declara con lugar la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, i se fija para el día 17 de enero de 2008, a las 2:00 pm, donde actuaran como testigos reconocedores las ciudadanas ESTRELLA DE VENUS FEREEIRA ALVIS y YETSIBEL DEL VALLE RIVAS. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el lugar donde actualmente se encuentra. Se declara con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase el correspondiente oficio el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui…”

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada, por el juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, al imputado YORMAN JOSÉ ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de CARLOS DAVID GARCIA (0CCIS0) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 último aparte del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETSIBER DEL VALLE RIVAS VILLALBA y la adolescente FERREIRA ALBIS ESTRELLA DE VENUS, al estimar la impugnante que tal decisión viola y vulnera garantías procesales, como lo son: el debido proceso, el principio de afirmación de libertad, igualdad entre las partes y derechos del imputado.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente denuncia que el juez a quo declaró la nulidad de la orden de aprehensión dictada por esa instancia a su representado en fecha 21 de noviembre de 2007 y no obstante ello, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los delitos ut supra mencionados, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y que antes que el Ministerio Público solicitara la orden de aprehensión, ya existían actos propios de la investigación practicados por el órgano de investigación penal.

De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Esta Superioridad observa; que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado.

Ahora bien, quienes aquí deciden al revisar las actas que integran la presente causa, observan que el Juez de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación del ciudadano YORMAN JOSÉ ÁLVAREZ en los delitos atribuidos por la representación fiscal; verificando así que, si bien es cierto el a quo decretó la nulidad de la orden de aprehensión en contra del ut supra mencionado ciudadano, no es menos cierto que al considerar la existencia de tales elementos de convicción que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hizo cesar cualquier violación de garantías procesales, de las alegadas por la recurrente.

Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 747, emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ, en el expediente signado con el N° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:

“…a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia …” (Resaltado de la Corte)

Del análisis del extracto de la sentencia antes transcrito se infiere que el órgano de investigación penal actuó apegado a la ley, ya que existía una denuncia previa donde informaban de la comisión de ilícitos penales, lo que hace legal dicha actuación, esto con respecto a la denuncia que hace la recurrente que antes que el Ministerio Público solicitara la orden de aprehensión, ya existían actos propios de la investigación practicados por el órgano de investigación penal.

Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por la recurrente al respecto, indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme. En cuanto a este aspecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que:

“Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio que cumpla por lo menos los requisitos mínimos que prescribe el principio de justicia procesal” (Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 94).

Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia.

En relación a los elementos de convicción tomados en cuenta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar la autoría del imputado de marras en los delitos atribuidos por la representante de la Vindicta Pública y por los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación, el mismo fundamentó su decisión en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada se destaca que establece el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Como se observa la normativa precedentemente descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; se evidencia que se habían cometido hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el imputado pudo haber participado en la ejecución de los mismos, por la magnitud del delito y que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada destaca que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva). (Negrillas de esta Corte)

Añadiendo a esta interpretación el hecho de contribuir la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.

Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida, en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado YORMAN JOSÉ ÁLVAREZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de CARLOS DAVID GARCIA (0CCIS0) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 último aparte del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETSIBER DEL VALLE RIVAS VILLALBA y la adolescente FERREIRA ALBIS ESTRELLA DE VENUS.

Observándose que el Juez a quo examinó el contenido de las actas procesales de donde resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, exp. 01-0897, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, quien ha sostenido lo siguiente:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Corte)

Mal entonces puede manifestar la Defensa Pública Penal, que el hecho de haber decretado la nulidad de la orden de aprehensión impedía al Juez de Control decretar la medida privativa de libertad, con los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación de imputados por parte del representante del Ministerio Público, alegando vulneración en las garantías procesales, tales como el principio de igualdad entre las partes y el derecho del imputado de informarle de manera clara los hechos objeto de la imputación fiscal, ya que de tal principio se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses, tal y como se hizo en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual las partes fueron impuestas de los hechos atribuidos al imputado de marras, siendo éste el momento para que ambas partes puedan exponer sus alegatos, tal y como lo establece el artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1°.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

De manera que considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, debiendo en consecuencia por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÁLEZ del ciudadano YORMAN JOSÉ ÁLVAREZ y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano YORMAN JOSÉ ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de CARLOS DAVID GARCIA (0CCIS0) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 último aparte del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETSIBER DEL VALLE RIVAS VILLALBA y la adolescente FERREIRA ALBIS ESTRELLA DE VENUS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Enero de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 10 de enero del año dos mil ocho.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR.-