REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000318
ASUNTO: BP01-R-2008-000038
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado DOUGLAS R. CENTENO, en su carácter de Defensor de confianza del imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Febrero de 2.008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido.
Dándosele entrada en fecha 24 de Marzo de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION...en contra de la decisión mediante la cual decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi defendido LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal.
CAPITULO I
HECHOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA APELACION
En fecha 25-01-08, ocurrió un doble homicidio en la Calle Independencia del Barrio Montecristi…, hecho por el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público…presentó solicitud de ORDEN DE APREHENSION, en contra de mi defendido…estaban cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma se violó el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del DEBIDO PROCESO. Evidentemente, este principio constitucional concordante con el artículo 125, numerales 01 y 03 de nuestra Norma Adjetiva Penal, fueron violados por el Ministerio Público, máxime, cuando mi patrocinado se encontraba detenido desde el 14-01-2008 en los calabozos de las policías del Estado Anzoátegui…, es decir el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO detenido en relación a la causa N° BP01-P-2008-000120 llevada por ante el Tribunal Sexto de Control, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y falsa atestación ante un funcionario público, estando en custodia del Estado, no fue notificado de manera especifica y clara, de la investigación (homicidio), que pesaba en su contra, por parte de la Fiscalia Primera como tampoco fue asistido por la defensa en relación a esta causa, ni siquiera preso.
CAPITULO II
En la audiencia oral realizada el 15-02-08, fijada por el Tribunal Primero de Control y de la cual tuvo conocimiento la defensa por un familiar del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO y no por haber sido notificado por el tribunal como correspondía, se notaron una serie de fallas, que bien valdría la pena señalarlas: La investigación de este hecho fue realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público…cuyo representante no acudió a la audiencia, siendo su lugar ocupado por la Representante de la Fiscalia Segunda, quien a entender de la defensa, ni siquiera había leído la causa BP01-P-2008-000318, puesto que cuando comenzó su intervención, lo hizo refiriéndose a la causa procesada por el delito de Porte Ilícito de Arma, y no a la de Homicidio, siendo advertida por el Juez Primero de Control. De esto se deduce, no había ni tan siquiera leído la causa, por la cual estaba presentando SOLICITUD DE APREHENSION, por ello, no es de extrañar la falta de notificación a mi defendido, oportuna y claramente del hecho donde se le investigaba por doble homicidio.
CAPITULO III
La defensa reitera, lo expresado en la audiencia no se demostró la participación de mi defendido en el hecho (doble homicidio) y mucho menos que se encuentren llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto las experticias técnicas y demás investigaciones no demuestran, ni individualizan, es mas de forma alguna lo identifican o relacionan con el hecho a mi defendido LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, no se realizó, ni el Ministerio Público lo solicitó, un reconocimiento en rueda de individuos, para que los testigos “presenciales” lo identificaran en presencia de las autoridades competentes. Sin querer señalarle al Ministerio Público cómo debe realizarse o seguirse un interrogatorio en un caso de Homicidio, considera la defensa las preguntas realizadas por el Ministerio Público no contribuyeron en nada con el fin de este proceso que no es otro, sino establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que debe atenerse el juez para decidir (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
No se abordó en el interrogatorio y no se preguntó al respecto, nada relacionado con el lugar del suceso, el arma incriminada, ni autores o coautores. Ante tal situación, considera la defensa que en la decisión del Tribunal de la causa de decretar Medida Judicial Preventiva Judicial de Libertad, no se tomaron en cuenta principios elementales del proceso penal actual, como es la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, y menos aún el juez competente tomó en consideración el control de la Constitucionalidad y la Apreciación de las pruebas aportadas, según la sana critica, contemplados en los artículos 19 y 22 Ibidem.
CAPITULO IV
Es menester que la defensa señale, la impresión derivada de los argumentos antes señalados, pareciera que la decisión de decretar la Medida Judicial Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control, ya estuviese tomada con anterioridad, pues, no se tomaron en cuenta para nada los alegatos de defensa, ni lo expresado por el imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, sólo hubo referencia a las vagas evidencias recabadas ilegalmente por el Ministerio Público, donde se violentaron normas constitucionales y procedimentales. A tales efectos, la defensa ha solicitado la citación con carácter urgente de los ciudadanos ROMER MARCANO LISTA Y HECTOR RODRIGUEZ GAGO…quienes andaban en compañía de mi defendido, en momentos de ser aprehendido en el Paseo Colon de Puerto La Cruz. Estos han señalado que fueron obligados y constreñidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto La Cruz, a declarar la incautación de la pistola incriminada en este hecho, a mi patrocinado, éstas declaraciones obtenidas mediante prácticas violatorias de nuestra Constitución aparecen insertas en actas de la causa N° BP01-P-2008-000120 del Tribunal Sexto de Control. En cuanto a esta situación me refiero al contenido de los artículos 70 numerales 4, 5 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal: UNIDAD DEL PROCESO: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sena diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave. Considera la defensa que el delito de homicidio seria más grave que un porte ilícito de arma de fuego.
CAPITULO V
Niega esta defensa la existencia de evidencias serias que comprometan al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO en el delito de homicidio. Las experticias rielan en la causa BP01-P-2008-000318, no reúnen resultados técnicos científicos contra mi defendido, mas bien, parecieran subjetivas, no revelan haya éste disparado, ni tampoco, indican haber encontrado sus huellas en el arma incriminada. En consecuencia a manera de ver la situación, es criterio de la defensa, que deben ser desechadas como evidencia comprometedora y de convicción. Por otro lado y refiriéndonos a los testigos presentados por el Ministerio Público y declarados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se nota sus declaraciones dirigidas a comprometer a mi defendido con el hecho investigado, de forma por demás parcializada. Se pregunta este defensor, como es posible que testigos muchos de ellos desprevenidos ante una andanada de disparos, como señalan, lograron ver perfectamente al sujeto llamado CHUCHU, en momentos de disparar, menos todavía debieron haber visto a la perfección cuando el lugar estaba oscuro, cuestión ésta no aclarada por los investigadores, ni el Ministerio Público y por supuesto, no tomada en consideración por el Juez decisor. No consta en esta causa, la incautación del vehículo incriminado en el hecho y mi defendido nunca ha tenido vehículo. En fin sobran argumentos para rebatir la medida impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ…es por lo que solicito a la digna Corte de Apelación declare sin lugar la Medida Judicial Preventiva Judicial de Libertad, acordada por el Tribunal Primero de Control en contra de mi defendido.
CAPITULO VI
DE LOS DELITOS IMPUTADOS
Solicita el Ministerio Público la aplicación de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, y admitido en su totalidad por el Juez de la causa, empero subsumiéndonos en el delito en cuestión, la defensa opina que este es hecho punible de vida propia, con características muy especiales, de allí parte la pena con la cual se sanciona al mismo. En tanto…quienes resultaron ser victimas…prácticamente sin lugar a dudas, que el o los sujetos activos del delito para nada tuvieron la intención de acabar con la vida de los sujetos pasivos, en este caso el bebé SIUL ALEJANDRO PEREZ de ocho meses de nacido, ultimado en el mismo sitio del suceso y su madre MAURISBELYS DEL CARMEN PEREZ quien falleció días después. ..no existe una relación real y verdadera entre victimas y victimarios, que nos pueda collenvar a afirmar los disparos recibidos por las victimas, estaban dirigidos a ellos, no procedió a la consumación del delito, situación alguna para vincularlo como originado el hecho como alevoso y mucho menos a que se produjo por motivos fútiles e innobles. Cabe destacar que existen criterios de conocedores de la materia penal, quienes coinciden en señalar que los hechos cometidos con alevosía, siempre están precedidos por alguna o algunas situaciones creadas por el trasgresor de la Ley, para prepararse o preparar el terreno y así asegurarse con ventaja o a traición el logro de su cometido, que no es otro, sino la perpetración del hecho deseado. Podríamos señalar que debería premeditarse la comisión del delito, por el o los autores. Si concatenamos la alevosía planteada con la solicitud de motivos fútiles e innobles, podemos concluir sin temor a equivocarnos en el delito de homicidio que tratamos, no se ha probado bajo ninguna circunstancia, la existencia de esos tres elementos, por ello, quien resulte responsable del hecho, el cual debe ser suficientemente probado, opino no debería ser juzgado por homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles. Rechazo…señalamiento contra mi defendido LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, cuya responsabilidad no ha sido establecida suficientemente.
…en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la forma como fueron planteados por el Ministerio público…y los jueces de las causas BP01-P-2008-000120 y BP01-P-2008-000318 quienes un solo delito lo convirtieron en dos delitos…presuntamente incautaron el arma incriminada en el homicidio y aperturaron otra causa…como mi defendido está siendo procesado por un mismo delito dos veces.
PETITORIO
En virtud de lo señalado, solicito a la Corte de Apelaciones que desestime y declare sin lugar la Medida Judicial Preventiva Judicial de Libertad decretada en la audiencia de fecha 15 de febrero de 2008, en contra de LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO por no estar llenos los requisitos par privarlo de su libertad, alegados por el Tribunal Primero de Control…pido el cese de la medida acordada con èl, para que enfrente los cargos acusatorios en libertad. Me apego al articulo 256 en todo su contenido y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.
Luego de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo dio contestación al referido recurso de apelación, alegando lo siguiente:
DE LA DECISION RECURRIBLE
La defensa recurre de la decisión de autos de fecha 16-02-2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Nº 01, con ocasión a la celebración de la audiencia de declaración del imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO sobre la cual el Tribunal A quo decretó la Medida Judicial Preventiva Judicial de Libertad en su contra, y a lo cual el recurrente hace una serie de consideraciones de las cuales da cuenta: “conforme a lo establecido en el articulo 447 numeral 4º y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Medida Judicial Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra de LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
HECHOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA APELACIÒN
Alega la defensa como fundamento del presente Recurso…que el Ministerio Público le violentó derechos fundamentales a su defendido, articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Evidentemente este principio constitucional concordante con el articulo 125 numeral 1 y 3 de nuestra norma adjetivo penal, fueron violados por el Misterio Público, máxime, cuando mi patrocinado se encontraba detenido desde el 14-01-08…no fue notificado de manera especifica y clara de la investigación (homicidio), que pesaba en su contra, por parte de la fiscalia primera, como tampoco fue asistido por la defensa en relación a esta causa, ni siquiera preso.”
“En la audiencia oral realizada el 15-02-08, fijada por el Tribunal de Control Nº 01, y de la cual tuvo conocimiento la defensa por un familiar del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO y no por haber sido notificado por el Tribunal como correspondía…”
Entre otra cosas… refiere que la presente investigación adolece de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además sostiene el recurrente..”Es menester que la defensa señale la impresión derivada de los argumentos antes señalados, pareciera que la decisión de decretar la Medida Judicial Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 01, ya estuviese tomada con anterioridad, pues no se tomaron en cuenta para nada los alegatos de la defensa ni lo expresado por el imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO.
Por otra parte señala en su petitorio:” …que se declare sin lugar la Medida Judicial Preventiva Judicial de Libertad decretada en la audiencia de fecha 15 de febrero de 2008, en contra de LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO por no estar llenos los requisitos para privarlo de su libertad, alegados por el Tribunal Primero de Control…pido el cese de la medida acordada con èl, para que enfrente los cargos acusatorios en libertad. Me apego al articulo 256 en todo su contenido y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.
Así las cosas, es lo que motiva a la defensa impugnar la Medida Judicial Preventiva Judicial de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción, sin embargo el Misterio Público sostiene que la presente decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 está ajustada a derecho, tomando en cuenta…una serie de elementos de convicción que dieron origen a la solicitud de aprehensión y así fue acordada, de lo cual dan cuenta las testimoniales de personas presente en el sitio de suceso, elementos técnicos de carácter vinculantes que lo relacional con el presente doble homicidio calificado, por cuanto fue aprehendido con el arma de fuego de donde salieron los proyectiles que producen la muerte de un lactante y su madre…se añade la magnitud del daño causado y la pena que pudiera aplicársele en su limite máximo si se llegare a condenar.
Es por lo que considera este Representación Fiscal que el recurso de apelación interpuesto por la defensa…DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, tomando en cuenta que los argumentos esgrimidos por el recurrente no deben ser tomados en cuenta, dado que lo que se pretende impugnar no es causa de admisibilidad. Se trata de argumentos propios del debate del juicio oral y público que el juzgador de acuerdo con su libre apreciación y mediante el empleo de los principios lógicos, la sana critica y las máximas experiencias debe tomar en cuenta.
Por todo lo antes expuesto solicitamos que la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION sea sustanciada conforme a derecho, así mismo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado inadmisible o en su defecto sea declarado sin lugar en la definitiva.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Es el caso que en fecha 25 de Diciembre de 2007, el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, deja constancia que para esa fecha en horario comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día Martes recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial número 02, informando que en el Hospital Central, ingresó el cadáver de un lactante, quien en vida respondiera al nombre de SIUL ALEJANDRO PÉREZ, (LACTANTE), quien presuntamente falleció a causas de una herida producida por un proyectil accionado por un arma de fuego, asimismo se encontraba en la sala de emergencia de ese Hospital, una persona del sexo femenino quien responde al nombre de MAURISBELYS DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, presentado una herida producida por el paso de un proyectil accionado por un arma de fuego, ambos procedentes del sector Monte Cristo, Puerto La Cruz; hecho ocurrido exactamente en el SECTOR MONTE CRISTO, CALLE INDEPENDENCIA, CASA Nº 38, PUERTO, vía Pública, cuando varios sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, estaba tripulado por tres sujetos conocidos por el sector como “CHUCHU, MANUEL NATERA Y EL NIÑO RATA”, y que luego de las Investigaciones practicadas estas personas quedaron identificadas como LUIS ENRIQUE GÓMEZ BRITO, MANUEL ESTEVAN BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, donde resultaron mortalmente heridos SIUL ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, (LACTANTE) y MAURISBELYS DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ. 1.-ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25 de Diciembre de 2007, suscrita por el Jefe DE Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, quien deja constancia que para esa fecha en horario comprendido 07:30 horas de la mañana, Día Martes recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 2, informando que en el Hospital Central ingresó el cadáver de un lactante quien en vida respondiera el nombre de SIUL ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, (LACTANTE), quien presuntamente falleció a causas de una herida producida por un proyectil accionado por un arma de fuego, asimismo se encontraba en la sala de emergencia de ese Hospital se encontraba una persona del sexo femenino quien responde al nombre de MAURISBELYS DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, presentado una herida producida por el paso de un proyectil accionado por un arma de fuego, ambos procedentes del sector de Monte Cristo, Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ MARIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, y quien deja constancia de las diligencias practicadas en ocasión a la presente investigación mediante las cuales se logran entrevistar con el ciudadano LUIS ALIRIO PÉREZ MOLLEGAS, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.293.521, quien manifestó ser el padre del lactante, así como la practica de las inspecciones técnicas tanto al sitio de los hechos como a los cadáveres, además de entrevistarse con la ciudadana MIGDELIS DEL CARMEN MILLAN NATERA, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.678.374, testigo presencial de los hechos. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, emitida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, con el fin de autorizar la practica de las Demás diligencias por hacer y determinar los autores materiales de los hechos y conseguir la verdad como fin último del proceso. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4288, de fecha 25 de Diciembre de 2007, practicada por los funcionarios JUAN TORO, CASTELLANO YOSELX ESIS RAMÓN y MARIÑO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Puerto La Cruz, en la Morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, al cadáver del Lactante SIUL ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, arrojando el mismo al examen externo: UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGION PECTORAL IZQUIERDA, UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA. Se anexan Fijaciones fotográficas. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4287, de fecha 25 de Diciembre de 2007, practicada por los funcionarios JUAN TORO, CASTELLANO YOSELX ESIS RAMOS y MARIÑO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, en la Dirección SECTOR MONTE CRISTO, CALLE INDEPENDENCIA, CASA Nº 38, PUERTO, vía Pública , sitio donde ocurrieron los hechos y donde se logró observar rastro de una sustancia de color pardo rojizo, un proyectil parcialmente deformado, y un blindaje de color amarillo, un segmento de plomo color gris parcialmente deformado, un orificio producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular en la pared de la residencia, un charco de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 632, de fecha 25 de Diciembre, practicada por el funcionario YOSELIX CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, quien practicó la misma sobre un PROYECTIL PARCIALMENTE DEFORMADO, DE COLOR GRIS, así como a un BLINDAJE ELABORADO EN METAL DE COLOR AMARILLO, UN SEGMENTO DE PLOMO DE COLOR GRIS PARCIALMENTE DEFORMADO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Diciembre de 2007, tomada a la ciudadana MIGDELIS DEL CARMEN MILLAN NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.678.374, y quien en o adelante expuso: “Resulta que yo me encontraba parada en la puerta de madera, que está en el porche de la casa en compañía de mi vecina MAURISBELIS PÉREZ, quien tenía cargando a su bebe SIUL ALEJANDRO PÉREZ, de 8 meses de nacido, ellos estaban en el porche sentados, en eso que nosotros estamos conversando escuchamos unos traqui traqui, cuando de repente pasó un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris… estaba tripulado por tres sujetos conocidos por el sector como “CHUCHO”, MANUEL NATERA Y “EL NIÑO RATA”, quienes llegaron disparando hacia la casa luego que no se escucharon mas tiros escuchamos unos gritos y cuando fui a ver que era lo que pasaba me percaté que habían herido a mi vecina de nombre MARIBEL y su hijo, luego lo trasladaron a la Clínica Nazareth, donde le prestaron los primeros auxilios para luego trasladarlos al Hospital Luís Razetti…” ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de Diciembre 2007, suscrita por los funcionarios MIGUEL ANGULO, RUFFEL MEZA, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, y quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en ocasión a la presente investigación Nº H-604-272, mediante la cual se logran entrevistar con la ciudadana IRSIS CAROLINA MILLAN NATERA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.052.133, así como a la ciudadana RUTH MILENA BARRIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.764.861, testigo presencial de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-07, tomada a la ciudadana RUTH MILENA BARRIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.764.861, y quien e lo adelante expuso: “Yo me encontraba parada en la puerta de mi casa y en eso vi un carro de color gris, toyota corolla, que venía en marcha, pero lento, ya que había una semi cola, en eso el chofer de ese carro sacó una pistola y apuntando para mi casa la matraqueo pero la pistola se le trancó y yo me metí corriendo, el carro siguió y a los pocos segundos, escuche un tiroteo hacia la misma dirección donde iba el carro, luego salí a la parte de afuera y vi que todo la gente salió corriendo y yo fui a ver lo que pasaba, observé que a tres cuadras de mi casa habían herido a una señora y a su bebe y los estaban trasladando para el Hospital, eso lo hizo el mismo tipo que me apuntó con la pistola, es decir fue “CHUCHU”, porque yo lo vi cuando bajó el vidrio del Chofer.”ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28 de Diciembre de 2007, suscrita por el Jefe DE Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, quien deja constancia que para esa fecha en horario comprendido 07:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Oscar Sánchez, Auxiliar de Autopsia del Hospital Luís Razetti, informando que la ciudadana MAURISBELYS DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, de 30 años de edad, fue depositada en la Morgue como fallecida. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28 de Diciembre 2007, suscrita por los funcionarios MERVIN ORTIZ, ERIK RIVAS, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, y quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en ocasión a la presente investigación Nº H-604-272, mediante la cual se logran entrevistar con Funcionario OSCAR SÁNCHEZ, auxiliar de Autopsia de la Morgue del Hospital Luís Razetti, quien les manifestó que se encontraba en dicha Morgue el Cadáver de la ciudadana MAURISBELIS DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, presentando tres (3) heridas producidas en la región servitoráxica derecha producidas por el paso de proyectil es disparados por armas de fuego. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4322, de fecha 28 de Diciembre de 2007, practicada por los funcionarios ERICK RIVAS y MELVIN ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, en la Morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, al cadáver de MAURISBELIS DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, arrojando la misma al examen externo: TRES (3) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR DE BORDES REGULARES EN LA REGIÓN SERVITORÁXICA DEL CUELLO CARA DERECHA. Se anexan Fijaciones fotográficas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-07, tomada al ciudadano IRSIS CAROLINA MILLAN NATERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.133, de 17 años de edad, y quien en lo adelante expuso: “cuando de repente paso un carro… de color gris …tripulado por tres sujetos conocido en el sector como el “Chucho”, “El Niño Rata” y Manuel Esteban, quienes llegaron disparando sin mediar palabras utilizando armas de fuego aunque yo pude ver solo una supongo que había otra por la repetición de tiros que se escuchó en el momento, luego que no se escucharon mas tiros, escuchamos unos gritos y cuando fuimos a ver nos percatamos que habían herido a Maribel y su hijo de Ocho 8 meses…ese día murió el niño y a los dos días murió ella, es todo” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-07, tomada al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.633.444, de 28 años de edad, y quien en lo adelante expuso: “Yo venía llegando a mi casa y me encuentro que en el porche de la casa del lado está una muchacha tirada en el piso, porque le habían dado unos tiros, en ese momento NAIRAN PEREZ…me entrega un niño de ocho meses para que se lo aguantara, mientras auxiliaba a su prima, cuando lo agarré en mis brazos me di cuenta que el niñito también estaba herido, porque tenía dos huecos en su cuerpo, de inmediato lo llevé hasta la clínica Nazaret…, Es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29 de Diciembre 2007, suscrita por los funcionarios ANGULO MIGUEL Y MAIN HÉCTOR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, y quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en ocasión a la presente investigación Nº H-604-272, con el fin de localizar al ciudadano mencionado como MANUEL ESTEVAN y se logran entrevistar con el ciudadano MANUEL BERMÚDEZ, quien dijo ser dueño del taller mecánico Manuel, y de igual forma informó ser el progenitor del ciudadano requerido identificándolo como BERMÚDEZ VELÁSQUEZ MANUEL ESTEVAN, venezolano, de Barcelona, Edo. Anzoátegui de 24 años de edad, nacido el 18-05-83, obrero,, soltero, residenciado en Calle Santa Rosa, casa Nº 12, sector Pénsil, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, C.I. Nº 16.181.945. Posteriormente verificaron los posibles registros o solicitudes policiales del mencionado ciudadano, logrando constatar que el mismo posee registro policial por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) de fecha 13-03-07, según expediente Nº H-337-807 y aparece incriminado en la causa nº H-603632 de fecha 28-10-07 por delito contra las personas, ambas por la sub-Delegación del CICPC Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-07, tomada al ciudadano FRANCISCO JOSE CARABALLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.744, de 39 años de edad, y quien en lo adelante expuso: “…cuando me disponía junto a mi esposa a estacionar mi vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, placas DAY-93G, en el estacionamiento de mi residencia, cuando de repente escuché alrededor de diez (10) detonaciones, y luego mi esposa me grita que Maurisbelys estaba herida, por lo que me bajé del vehículo y la vi tirada en el suelo, posteriormente junto a otros vecinos la subimos a mi carro y la trasladamos a la Clínica Nazaret…estaban ingresando también al hijo de la señora Maurisbelys, porque también lo habían herido, cuando llegué a mi casa me percaté que a mi carro le habían dado un tiro en el techo, es todo”. INSPECCION Nº 4302, de fecha 29 de Diciembre de 2007, practicada por los funcionarios CASTELLANO YOSELIX y SANOJA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, en el estacionamiento externo del CICPC Puerto La cruz, al Vehículo Marca CHEVOLET, modelo CORSA, tipo SEDAN, Color GRIS, placas DAY-93G, el cual examinado en su parte Externa se observó:…Se observa un (1) orificio en la parte superior izquierda trasera del techo, producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-07, tomada al ciudadano MANUEL JOSE KRONEY MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.279.666, de 22 años de edad, y quien en lo adelante expuso: “…yo me encontraba en frente de mi casa, en compañía de IRSI MILLAN y MIGDELIS MILLAN, de repente venía un carro Toyota Corolla, de color GRIS, echando tiro hacia donde estábamos nosotros, allí nos dimos cuenta que en el carro iba “CHUCHO”, “NIÑO RATA” y “MANUEL ESTEBAN”, por lo que yo me tiré al piso, y comenzó a gritar una vecina diciendo que mataron a una señora,…allí nos dimos cuenta que esa señora estaba botando sangre por el cuello y la boca… , es todo” . ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-07, tomada al ciudadano RAMON ANTONIO GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.439.701, de 31 años de edad, y quien en lo adelante expuso: “…cuando transitaba en mi vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, placas FAA-32G, por la calle Independencia del Sector Monte Cristo…escuché una serie de detonaciones y cuando miro de frente observo que de la ventana del lado del piloto, de un vehículo similar a mi carro, sobre sale una pistola que echaba candela por la punta, y disparaba hacia unas personas que se encontraban en la acera sentados…, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-12-07, tomada a la ciudadana NAIRAM MIRBELIS PEREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.762.555, de 17 años de edad, y quien en lo adelante expuso: “Yo me encontraba para en la puerta de madera que está en el porche de la casa, e compañía de mi prima MAURISBELIS PÉREZ, quien tenía cargado en los brazos a su bebe SIUL ALEJANDRO PEREZ, de 8 meses de nacido… en eso que nosotras estamos conversando escuchamos unos traqui-traqui, luego seguido a esto se escucharon unos disparos, por lo que corrí hacia adentro de la casa, pero vi que mi prima MAURISBELIS, no corrió, sino que se quedó parada en el porche, , luego se desplomó y cayó al suelo con el bebé en los brazos, yo corrí hacia ella y vi que estaba botando sangre, en eso como estaba gritando, llegó LUIS ALIRIO PÉREZ, le quitó el bebe de los brazos y me lo entregó a mi…y la llevó al hospital, después yo me di cuenta que el bebe tenía un disparo en el cuerpo…llegó José Antonio, yo le entregué el bebe en sus brazos y lo llevamos a la Clínica Nazaret…, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-01-08, tomada al ciudadano LUIS ALIRIO PÉREZ MOLLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.293.521, de 37 años de edad, y quien en lo adelante expuso: “Yo me encontraba en una habitación de la casa, en eso escuché unos disparos y seguido a esto unos gritos, en lo que me asomé a la puerta del cuarto, vi que NAIRAN PEREZ vino a avisarme que mi esposa MURISBELIS PEREZ , estaba tirada en el piso, por lo que de inmediato me trasladé al porche de la casa, donde ella se encontraba y la vi tirada en el piso con el bebe en los brazos, tome el bebe y se lo entregué a NAIRAN, luego levanté a mi esposa y la llevé al hospital con ayuda de un vecino… ví que allí también se presentó NAIRAN con mi hijo SIUL Alejandro de ocho meses de nacido, por lo que le pregunté a NAIRAN que había pasado y ella me respondió que al bebe también le habían disparado por lo que ambos fueron llevados al hospital Razetti, donde mi bebe falleció como a las nueve y media de la noche de ese día… luego el día 28-12-07, mi esposa también falleció a consecuencia de las heridas de balas que tenía, es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario ANGULO MIGUEL, adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, y quien deja constancia de las diligencias practicadas en ocasión de la investigación H-604.272, donde aparece como sujeto investigado el ciudadano MANUEL ESTEVAN, quien logra identificar plenamente como BERMÚDEZ VELÁSQUEZ MANUEL ESTEVAN, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.181.945, residenciado en la calle Santa Rosa, Casa Nº 12, Sector Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, con el fin de autorizar la practica de las Demás diligencias por hacer y determinar los autores materiales de los hechos y conseguir la verdad como fin último del proceso.PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO.183-2007, de fecha 26 de Diciembre de 2007, practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense ESLEIDA BARROSO, al cadáver de lactante SIUL ALEJANDRO PÉREZ, estableciendo como causa de la muerte: “Herida por disparo de arma de fuego a proyectil único con características de distancia con orificio de entrada circular en la región torácica posterior izquierda a 0,51 cms. y orificio de salida en región torácica anterior izquierda, produce contusión pulmonar del lóbulo superior izquierdo y del timo tórax izquierdo. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 184-2007,de fecha 26 de Diciembre de 2007, practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense GUMERCINA CARNERO, al cadáver de la ciudadana MAURIBEL PÉREZ DÍAZ, estableciendo como causa de la muerte: “Herida por disparo de arma de fuego a proyectil único con características de distancia con orificio de entrada en la región CLAVICULAR IZQUIERDA DERECHA, Y ORIFICIO DE SALIDA EN LA REGIÓN SUPRA CLAVICULAR MEDIA, TRAYECTORIA EN SEDAL POR SUB CUTANEO CON ORIFIO DE REENTRADA EN LA CARA ANTERO-LATERAL DERECHA DEL CUELLO, FRACTURA DE LA QUINTA VERTEBRA CERVICAL Y SE RECUPERA EN LOS MUSCULOS PARAVERTEBRALES IZQUIERDOS, TRAYECTORIA INTRAORGANICA DE ADELANTE ATRÁS Y DERECHA IZQUIERDA, ASCENDENTE.” EXPERTICIA TECNICA LEGAL Nº 643, de fecha 10-01-08, suscrita por el funcionario RIVAS ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, quien lo practicó sobre UN PROYECTIL PERTENECIENTE A PARTES DE CUERPOS QUE ORIGINALMENTE CONFORMABAN UNA BALA, PARA ARMAS DE FUEGO…” EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICAS Nº 9700-192-DCA-TB-0039, de fecha 13 de Enero de 2008, practicado por el Funcionario ISMAEL MOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, llevada a cabo en EL SECTOR MONTE CRISTO, CALLE INDEPENDENCIA, CASA Nº 38, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI. INFORME PLANIMETRICO Nº 039, de fecha 14-01-08, suscrita por el funcionario CABRITA JACKSON, adscrito al Laboratorio Científico de Anzoátegui, llevada a cabo en SECTOR MONTECRISTO, CALLE INDEPENDENCIA, CASA Nº 38, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-01-08, suscrita por el funcionario ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, y quien deja constancia de las diligencias practicadas con el fin de transcribir Mensaje de Texto emitido por el móvil Nº 0416-483.7572, desde el móvil Nº 0424- 839.84.37, de fecha 03-01-08. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 002, de fecha 13 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, practicada a: UN APARATO DE TELEFONÍA CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO W375, de fabricación China, NUMERO 0416-483.7572, del cual se lee textualmente un mensaje: CHAMO COMO ME DESTRUISTE MI VIDA SOCIAL SABIAS QUE YA NO TENGO UN VIDA NORMAL SOY UNA MATONA DE NIÑOS YO LO QUE TE RECOMIENDO ES QUE TE VAYAS POR Q TE BUSCAN EN LOS HOTELES.” EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 653, de fecha 13 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, practicada a: UN ARMA DE FUEGO, DE COLOR GRIS, TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, MODELO MICROMAX380, CALIBRE 380 AUTO, SERIAL DEVASTADOS. TRES BALAS CALIBRE 380 AUTO. UN APARATO DE TELEFONÍA CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO W375, NUMERO EN EL CUAL SE OBSERVA UN MENSAJE DE SALIDA NUMERO 0416-483.7572, “CHAMO COMO ME DESTRUISTE MI VIDA SOCIAL SABIAS QUE YA NO TENGO UN VIDA NORMAL SOY UNA MATONA DE NIÑOS YO LO QUE TE RECOMIENDO ES QUE TE VAYAS POR QUE TE BUSCAN EN LOS HOTELES.” UNA CEDULA LAMINADA A NOMBRE DEL CIUDADANO PINTO SABINO ARGENIS JOSE, CI. 15.677.818 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-08, tomada a la ciudadana SALAZAR CAMPOS SIOLY YAMILA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.342.650, y quien en lo adelante expone:”Bueno tuve conocimiento por medio de YOHELIS que una comisión de PTJ me citó para que viniera a declarar en relación a un mensaje que enviaron de mi celular a un teléfono de LUIS.” EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICAS Nº 9700-263-0147-B-0011-08, de fecha 17 Enero de 2008, suscrita por el funcionario PEREZ NEOMAR Y GÓMEZ JORGE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumana, llevada a cabo sobre: UN ARMA DE FUEGO, DE COLOR GRIS, TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, MODELO MICROMAX380, CALIBRE 380 AUTO, SERIAL DEVASTADOS, UN CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLAS CON CAPACIDAD PARA ALOJAR SIETE BALAS, DE CALIBRE 380 AUTO, DOS PROYECTILES PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLAS CALIBRE 380 AUTO, DE LOS CUALES UNO DEFORMADO Y EL OTRO SUMINISTRADO COMO EXTRAÍDO DEL CADÁVER DE LA CIUDADANA MAURIBEL PÉREZ DÍAZ, UN BLINDAJE QUE ORIGINALMENTE CONFORMABA EL CUERPO DE UN PROYECTIL PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLAS CALIBRE 380 AUTO, UN SEGMENTO DE PLOMO DEFORMADO QUE ORIGINALMENTE CONFORMABA EL CUERPO DE UN PROYECTIL, DE CUYAS CONCLUSIONES ARROJO QUE “3.1 EL PROYECTIL EXTRAIDO DEL CADÁVER DE LA CIUDADANA MAURISBELIS DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ…Y SUMINISTRADO COMO INCRIMINADO FUE DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL TEXTO DEL PRESENTE INFORME, SIGNADO CON LA LETRA “A”. Luego de analizar exhaustivamente las actas procésales que conforman la presente causa, se acoge la precalificación del Ministerio Público, del imputado LUIS ENRIQUE GÓMEZ BRITO, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MAURISBELYS DEL CARMEN PEREZ y SIUL ALEJANDRO PÉREZ, (LACTANTE), es por lo que este Tribunal considera de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ENRIQUE GÓMEZ BRITO. Como sitio de reclusión se establece la Zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrense los correspondientes oficios.
TERCERO: Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.793, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23 DE Mayo de 1.982, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Mariño calle Ayacucho, casa Nº 20 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MAURISBELYS DEL CARMEN PEREZ y SIUL ALEJANDRO PÉREZ, (LACTANTE, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2.008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el 26 de marzo de 2.008, se dictó auto de admisión del presente recurso.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea desestimada y declarada sin lugar la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO; toda vez que estima el recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad.
Luego de analizado el capitulo I sobre los hechos que motivan el ejercicio de la apelación, esta Alzada destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, constatándose de las actuaciones habidas que tales requisitos fueron acreditados. Así mismo menciona el quejoso que fue violado el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera esta Superioridad que lo alegado por el hoy recurrente no le asiste la razón, toda vez que se observa de las actas que en fecha 25-12-07 se suscitó el lamentable homicidio de SIUL ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, (LACTANTE), quien presuntamente falleció a causas de una herida producida por un proyectil accionado por un arma de fuego, asimismo …MAURISBELYS DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, presentado una herida producida por el paso de un proyectil accionado por un arma de fuego, ambas muertes ocurridas en el sector Monte Cristo, en la Calle Independencia, Casa Nº 38 de Puerto La Cruz; cuando varios sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, estaba tripulado por tres sujetos conocidos en el sector como “CHUCHU, MANUEL NATERA Y EL NIÑO RATA”… que luego de las Investigaciones practicadas estas personas quedaron identificadas como LUIS ENRIQUE GÓMEZ BRITO, MANUEL ESTEVAN BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, así mismo en fecha 28-01-08 consideró la Representación Fiscal, que estaban dado los supuestos para la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en base a lo previsto en el artículo 44 de Nuestra Carta Magna.
El 30-01-08 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, le asignó un defensor tal como lo estipula del artículo 125 de la Ley Penal Adjetiva y posteriormente el Juez A quo le Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ BRITO de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconoce que la libertad personal es un derecho inviolable; y, en consecuencia se establece el principio del juzgamiento en libertad, por lo que solo por excepción y por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el juez en cada caso, se permite la privación de aquellos con fines cautelares.
Esta Superioridad procede a ilustrar al recurrente del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que a fin de escuchar al imputado es al órgano jurisdiccional a quien le corresponde designar defensor público para el caso de que éste careciera de uno privado, evidenciándose de autos que no existe ninguna violación al derecho a la defensa pues esta Corte considera que en ningún momento se violentó el ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el quejoso en el capitulo II, que en la referida audiencia de presentación de detenido no asistió el Fiscal Primero del Ministerio Público, sino que lo presentó el Fiscal Segundo y que este último desconocía el contenido de la causa por la cual lo estaba presentando. Se observa que la Ley Orgánica del Ministerio Público faculta a los fiscales suplirse en las audiencia por la Unidad del Ministerio Público tal y como lo contempla el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público “ El Ministerio Público es único e indivisible…”, por lo que se evidencia que la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público estuvo conforme a derecho y en consecuencia, no se está en presencia de violación ninguna toda vez que se está dentro del presupuesto que contempla el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, alega el recurrente que se violaron derechos constitucionales y en consecuencia, se declare la nulidad de las actuaciones de investigación por parte del Ministerio Público. Se observa que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismo policiales tenían su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden. Este criterio es compartido por esta Alzada, a tenor del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, del 9 de marzo de 2001 según la cual de existir violaciones presuntas por parte del organismo policial las mismas cesan con la medida privativa de libertad que acuerde el Tribunal de Control. La misma es a tenor siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Analizado el capitulo III esta Corte de Apelaciones considera que el escrito de presentación de detenido por parte del Fiscal del Ministerio Público viene acompañado con suficientes elementos de convicción más todos los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, a fin de decretársele medida privativa de libertad al imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO. El hecho de que el Fiscal no haya solicitado el reconocimiento en rueda de individuos puede igualmente solicitarlo la defensa tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis del capitulo IV, el quejoso manifiesta en su escrito recursivo que la decisión del Tribunal de Control N° 01 de decretar la medida privativa de libertad, pareciera que ya estuviese tomada con anterioridad, que no se tomaron los alegatos expuestos por la defensa ni lo expresado por el imputado. Sobre este particular es de notar que ningún Juez lleva con anterioridad ninguna decisión a la audiencia, porque por simple lógica él no sabe que es lo que se va a dilucidar entre las partes. Se verifica que el Tribunal de Control N° 01, luego de haber analizado exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, acogió la precalificación del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ENRIQUE GÓMEZ BRITO, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MAURISBELYS DEL CARMEN PEREZ y SIUL ALEJANDRO PÉREZ, (LACTANTE), y consideró de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ENRIQUE GÓMEZ BRITO.
En relación con el fundamento de la Defensa acerca del Articulo 257 de la Constitución Nacional señaló que la Justicia no se sacrificaría por las formalidades no esenciales, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todas las actuaciones de investigación realizada por el Ministerio Público. Se constata que no hubo referencias vagas de las evidencias recabadas “ilegalmente” por el Ministerio Público, como lo ha querido reflejar el recurrente así como también se observa que hace algunas aseveraciones en cuanto al principio de la unidad del proceso, ilustrándole que en su carácter de defensor es a él a quien le corresponde informar acerca de la existencia de dos causas que se le siguen a su patrocinado por diferentes delitos, para el caso de que el tribunal desconozca tal situación.
En cuanto al análisis del capitulo V y VI, se evidencia que tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que él imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, esta Superioridad observa como ya se indicó ut supra que éste fue puesto a la orden del Juzgado de control N° 1 toda vez que en su contra pesaba una orden de aprehensión, según lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la comunicación ya aludida, lo que hace evidente que el mismo no es merecedor de una medida menos gravosa, al estar llenos los extremos de ley en el artículo 250 de la ley penal adjetiva; y siendo que este imputado registra causas ante el Juzgado N° 06 de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la información aportada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación donde señala que en fecha 28-01-2008 fue requerida ante los Tribunales de Control orden de aprehensión en contra del mismo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MAURISBELYS DEL CARMEN PEREZ y SIUL ALEJANDRO PÉREZ, (LACTANTE), esta instancia consideró entre otros aspectos, que al encontrarse demostrados los ordinales 3° y 5º del articulo 251 de la referida ley adjetiva penal, la magnitud del daño causado y conducta predelictual del imputado, determinó la existencia de peligro de fuga se procedió a decretársele la medida hoy cuestionada en contra del imputado de autos criterio este compartido por quienes aquí decidimos.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado insatisfecho con relación al imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO tal como se indico ut supra; y se evidenciaron cumplidos los extremos exigidos en la norma para decretar la privativa de libertad; razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS R. CENTENO, en su carácter de Defensor de confianza del imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Febrero de 2.008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, debiéndose CONFIRMAR la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en el presente caso.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dr. CESAR F. REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLÍVAR