REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000718
ASUNTO: BP01-R-2008-000042
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por la abogada : DESIREE LAMAS JONES, IMPUTADO:NELSON GREGORIO VALERA VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero de 2.008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido.
Dándosele entrada en fecha 24 de Marzo de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION...en contra de la decisión mediante la cual decreto medida de Privación Judicial Nº l Preventiva de Libertad decretada en contra de mi defendido NELSON GREGORIO VALERA VALERA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segunda aparte del articulo 80 del Código Penal.

CAPITULO I
HECHOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA APELACION

Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 18 de febrero de 2008,se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control, medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado por la representante fiscal como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Procesal Penal venezolano, debido a que en los hechos por la representante de la vindicta publica no señala cual es el hecho o acto en concreto que hace presumir la intencionalidad y el motivo del prenombrado delito, tal y como se evidencia de las actas procesales, y de la denuncia de la victima Carlos José padrón, siendo evidente que son insuficiente los elementos de convicción en contra de mi representado.

Se puede evidenciar que el ciudadano juez segundo de control, señala para decretar la medida privativa y acreditar el delito imputado por la vindicta publica, solo lo desprendido en el acta policial de la presente causa la cual describo de la siguiente forma:

“…. Se desprende del acta policial, cursante, a los oficios 3 y vto, Suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR AZEL JOSE CASTILLEJO, adscrito a la zona 4 del estado Anzoátegui donde dejo constancia … … … al momento que nos desplazamos por la calle Anzoátegui, … … … recibimos la llamada radio fónica por parte del jefe de los servicios, quien nos notifico de que en el hospital RAFAEL RANGEL … se estaba presentando una problemática, … … una vez en el sitio nos entrevistamos con el galeno de servicio, quien nos informó de que habían ingresado en las salas de emergencias dos personas, la primera con el nombre de Carlos José padrón … … quien presento diagnostico medico: una herida cortante en región abdominal, de ocho ( 08 ) centímetros aproximadamente de longitud….mediante riña colectiva con un ciudadano que se encontraba bajo los efectos etílicos avanzados ( por una pelea de gallos ) y quien se encontraba para el momento en el centro asistencial, no presentando lesiones de gravedad…una vez dado de alta al paciente …. Trasladamos a ambos ciudadanos hasta nuestro comando…cursan al folio 4 y vuelto de la presente causa acta de denuncia… y cursa al folio 7 y vto de entrevista….”

“…una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal y como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION … … … … en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PADRON, por encontrarse llenos de los extremos de los artículos 250,251y 252 del código procesal pena, decretándose de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa… …” (subrayado propio)

Se observa de la trascripción realizada que el ciudadano juez de control no FUNDAMENTA de manera alguna cual es el hecho, acto o circunstancia que considero para encuadrar la acción desplegada por mi representado en el delito imputado (HOMICIDIO INTENCIONAL frustrado), tanto así que de los elementos utilizados por el para fundamentar su decisión, de los mismo se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no se encontraron en el lugar de los hechos, por el contrario al momento de tener conocimientos de los mismos ya esto tenia horas de haber ocurrido, y la detención de mi representado se produjo en el centro medico asistencial donde había sido ingresado por presentar lesiones en su cuerpo producto de la riña suscitada donde resultara también herido la victima; siendo este un elemento ha considerarse a favor de mi representado y no en su contra, así mismo del acta se puede que la victima también fue atendida y dada de alta inmediatamente, presentando tal y como consta en la constancia medica que cursa a la presente causa “herida que solo comprometió piel y tejidos, amerito tres puntos de suturas internos ( TRES PUNTOS INTERNOS ) y trece puntos externos, no comprometiendo órganos internos ) siendo evidentemente que de la acción realizada por mi representado jamás pudo haber producido la muerte del ciudadano: CARLOS JOSE PADRON, y considera esta defensa que es indiscutible que lo que se debió presumir que la única intención que pudo tener el ciudadano: NELSON GREGORIO VALERA, además de defenderse de la turba de personas que lo agredían fue de LESIONAR a quien lo estaba atacando, y es ilógico pensar que se esta en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en virtud de que en ningún momento durante la realización de la prenombrada audiencia quedo establecido que en semejante acción hubiera un “ dolo” de matar directo y perfecto, ya que mi representado no pudo presumir que el resultado de sus actos podría producir la muerte de alguna persona. Así lo expresa la sentencia nº 548, emanada de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, de fecha 12/08/05, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando dice: “….EL delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción ( existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ellos ); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras de actitud del agresor antes el resultado producido) Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto….”

Es por lo anteriormente expuestos ciudadanos jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, sino en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 todos del código penal venezolano vigente, ya que de los hechos que le imputa la representante de la vindicta publica, ellos en virtud de lo que se evidencia de las actas procesales no existe elementos que no haga presumir la existencia del delito imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de febrero de 2008.

En este mismo orden de ideas; a juicio de esta defensa obra a favor de NELSON GREGORIO VALERA, las medidas cautelares sustantivas de libertad prevista en el articulo 256 del código procesal penal, ya que no puede acreditarse el peligro de fuga por el delito solicitado por la defensa. Aunado a que mi representado posee arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado ubicado en túcupido, brisas del valle, casa nº 7, estado guarico.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar:

1) Articulo 49 ordinal 2º de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela:
“… toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(Subrayado propio).

Articulo 44 ejusdem.
“…. La libertad personal es inviolable en consecuencia.
Ordinal 1º “… será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la jueza de cada de caso…(subrayado propio)

2) artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal atenientes a la presunción de Inocencia y afirmación de libertad.

3) artículo 247 del código procesal penal:

“todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado…serán interpretadas restrictivamente.”

En el mismo sentido el pacto internacional de los derechos civiles y políticos” cuyo articulo 9 ordinal 3º dispone:
“toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para buscar funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o de ser puesto en libertad… (Subrayado propio).

Asimismo, debemos recordar, lo establecido en jurisprudencia emanada en sentencia nº 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: (subrayado propio).

… “El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”

Ciudadanos jueces, no debemos olvidar una triste realidad: en la actualidad, pese a sus diferencias sociales, políticas, culturales e históricas , y sin importar sus pretensiones ideológicas, todos los países del mundo emplean la reclusión como mecanismo para hacer cumplir la ley, ya sea en respuesta al delito como medida preventiva, ya sea que la privación de libertad cumpla el fin de la sanción publica, la disuasión, la retribución, la incapacitación y el aislamiento social, la rehabilitación , la readaptación o la resocialización, hoy se ha llegado a la comprensión generalizada de que la privación de libertad resultante de una sentencia constituye un castiguen si, que no debe agravarse con otros derechos y libertades.

Detrás de los muros de las prisiones, lejos del escrutinio publico, la realidad es diferente, las personas privadas de libertad a menudo se encuentran confinadas en condiciones crueles, inhumanas y degradantes, con frecuencia se les niega los derechos y las libertades mas fundamentales. Para muchas de ellas, la vida es una lucha diaria por la supervivencia, enfrentadas al hacinamiento mas severo, la falta de desnutrición, falta de atención medica adecuada y exposición a enfermedades transmisible. También están sometidas a menudo a la violencia por parte de compañeros o compañeras de prisión

Es importante saber que informes de los países preocupados por el problema, estudios de organizaciones gubernamentales e intergubernamentales como el instituto latinoamericano de las naciones unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente (ILANUD), la comisión Interamericana de derechos humanos, la comisión de derechos del parlamento latinoamericano, el relator especial de las naciones unidas sobre la tortura y el departamento de estado de los estados unidos de América, y otros documentos producidos por organizaciones no gubernamentales como human rights wasch y amnistía internacional, describen las pavorosas condiciones de reclusiones muchos países del hemisferio, según los informes antedichos, estas condiciones van de “GENERALMENTE MALAS” a extremadas inclementes “y en ciertas ocasiones pueden representar “UNA AMENAZA PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DEL PRISIONERO” (subrayado propio).

Para nadie es secreto que en las cárceles las personas que aguardan juicios no se encuentran separadas de las personas sentenciadas; tampoco se aísla a quienes son responsables de contravenciones de quienes han cometido delitos violentos. En algunos casos se emplean la tortura; otras formas de brutalidad pueden incluir la ejecución sumaria. En circunstancias extremas, la muerte a manos de las autoridades u otras personas recluidas puede no investigarse plenamente. Los ocasionales motines enfatizan las exigencias básicas de condiciones de encarcelamiento mas humanas.

CAPITULO II
PETITORIO


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la medida privativa de libertad dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del corriente año y se produzca un intercambio en la calificación jurídica presentada por la vindicta publica y acordada por el juez segundo de control del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, sino en el articulo 416, todos del Código Orgánico Penal Venezolano vigente; y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadano NELSON GREGORIO VALERA VALERA MEDIDAS CAUTELARES SUSTANTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Luego de haberse notificado la representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo dio contestación al referido recurso de apelación, alegando lo siguiente:
CAPITULO I
HECHOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA APELACIÒN


En fecha 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS JOSE PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.961.126, se encontraba en la asociación de ganaderos del Aragua de Barcelona, donde se encontraba efectuando una apuesta de pelea de gallos de le acerco el ciudadano: NELSON VALERA, quien le dijo para realizar una apuesta por la cantidad de noventa mil bolívares, una vez terminada la pelea, siendo el dador el gallo por el cual apostó el ciudadano: CARLOS JOSE PADRON, motivo por el cual se le acerco el ciudadano: NELSON VALERA, para hacer efectivo el cobro de apuesta, reaccionando este de forma violenta negándose a cancelar el dinero, sacando a relucir un arma blanca tipo cuchillo, ocasionándole tres heridas en el abdomen, PRIMERA: una herida abierta de 8cms con puntos externos y 5 puntos internos comprometiendo tejido y piel. SEGUNDA: una herida de 13 puntos externos y 4cms internos que comprometió piel. TERCERA. Herida superficial de 15 CMS que requirió sutura. Todas estas heridas se determino según informe realizado por DR MIGUEL MAYA, HOSPITAL RAFAEL RANGEL.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA:

La defensa del imputado: NELSON GREGORIO VALERA VALERA, Interpone su recurso de apelación contra el auto de la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, de conformidad a lo previsto en el art.447 ordinales 4, y 448 del código orgánico procesal penal. Alegando la falta de motivación por cuanto al juez al dictar su decisión no fundamento cual era el hecho o circunstancia en el delito imputado (homicidio intencional frustrado), por cuanto las procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los art.250 y 251 del código orgánico procesal penal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado. En el delito antes mencionado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE CONTESTACION

Al respecto se observa, que no existe la inmotivación planteada por la defensa, ya que de la decisión dictada en fecha 18-02-2008, por el juez segundo de primera instancia en funciones de control, con sede en Barcelona, en su pronunciamiento se desprende lo siguiente:
PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídico realizada por el ministerio publico del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art.405 en concordancia con el segundo aparte del art.80 del código penal vigente.
SEGUNDO : estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción :
1) acta policial cursante a los folios 3 y vto, suscrita por el funcionario sargento mayor ASALE JOSE CASTILLEJO, adscrito a la zona nº 4 del estado Anzoátegui, donde dejo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
2) Cursa al folio 7 y vto, acta de denuncia del ciudadano: CARLOS JOSE PADRON, de fecha 16-02-2008, acreditándose en auto la comisión del hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita. En virtud de que se estaba en presencia del delito de homicidio intencional en grado de frustración., previsto y sancionado en el art.405 en concordancia con el segundo aparte del art.80 ambos del código orgánico procesal penal cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS JOSE PADRON, decretándose la medida judicial privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de conformidad a lo previsto en los art.250, 251 y 252 todos del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Decreto la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano:.NELSON GREGORIO VALERA VALERA, titular de la cedula de identidad Nº-21.314.877, por responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art.405 en concordancia con el art.80 segundo aparte, del código orgánico procesal penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS JOSE PADRON, por encontrarse llenos los extremos de los art.250, 251 y 252, todos del código orgánico procesal penal.
Dando cumplimiento de esta manera el juez, con lo previsto en los artículos 173, 246, 250 ordinal 1,2 y 3, todos del código orgánico procesal penal, relativo a la motivación de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008.
El juez esta llamado aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgado un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente y que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra la propiedad.

CAPITULO IV
DEL PETITTORIO

En estos términos doy por contestado el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada DESIREE LAMAS JONES, defensora publica décima penal, del ciudadano: NELSON GREGORIO VALERA VALERA, titular de la cedula de identidad Nº-21.176.165, contra el auto de de fecha 18 de febrero de 2008, en contra de la decisión dictada por el tribunal segundo de primera Instancia en funciones de control del circuito judicial de Anzoátegui, Barcelona , en fecha 18-02-2008, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la corte de apelación que han de conocerlo, que se declare sin LUGAR, el recurso interpuesto.

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica la Aprehensión del imputado NELSON GREGORIO VALERA VALERA, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PADRON. SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 3 y vto, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR AZAEL JOSÈ CASTILLEJO, adscrito a la Zona Policial Nº 04, del Estado Anzoátegui donde dejo constancia: … ”… Encontrándome en labores de patrullaje por los Sectores del Municipio de Aragua de Barcelona, en compañía de los Funcionarios Distinguido MARCO MERCAREJO, Distinguido JOSÈ RODRIGUEZ, y el Agente JOSÈ LUIS VILLAHERMOSA, al momento que nos desplazábamos por la Calle Anzoátegui, del mencionado municipio, recibimos llamada radio fónica por parte de la jefe de los servicios, quien nos notifico de que al hospital “RAFAEL RANGEL” de ese municipio se estaba presentado una problemática, motivo por el cual nos dirigimos a ese centro asistencial, una vez en el sitio nos entrevistamos con el galeno de servicios, quienes nos notifico de que habían ingresado a la sala de emergencia dos personas, la primera con el nombre CARLOS JOSÈ PADRON… quien presento diagnostico medico: una herida cortante en región abdominal, de ocho centímetros aproximados de longitud…, mediante riña colectiva con un ciudadano que se encontraba bajo los efectos etílicos avanzados, (por una pelea de gallos), y quien también se encontraba para el momento en el Centro Asistencial, no presentando lesiones de gravedad alguna, quien quedo identificado como: NELSON GREGORIO VALERA VALERA… una vez dado de alta el paciente… trasladamos a ambos ciudadanos hasta nuestro Comando…” Cursa al folio 04 y vuelto de la presente causa acta de Denuncia de fecha 16-02-2008 tomada al ciudadano CARLOS JOSÈ PADRON… Asimismo cursa al folio 7 y vto Acta de Entrevista de fecha 16/02/2008, sostenida al ciudadano DIOGENES JOSÈ BARRIOS; una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PADRON, por encontrase llenos los extremos exigidos por el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose de esta manera Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 04 del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado y que quedara recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se Oficia a la Medicatura Forense a los fines de que le practique el Reconocimiento Medico Legal al imputado de autos. Librase los oficios correspondientes..... Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: NELSON GREGORIO VALERA VALERA, titular de la Cedula de Identidad N° 21.314.877, nacido en fecha 16/04/1976, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE FRANCISCO VALERA y MARIA ROSALIA VALERA, residenciado en Tucupido, brisas del valle, casa Nº 07 Estado Guarico; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PADRON; por encontrase cumplido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELLIPE REYES ROJAS.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2.008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 26 de marzo de 2.008, se dictó auto de admisión del presente recurso.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea declarada sin lugar la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui que decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado NELSON GREGORIO VALERA VALERA; toda vez que estima la recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Ahora bien Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida.

De modo tal que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado.

Al revisar las actas que conforman la presente causa en especial la decisión recurrida, observa esta corte de apelaciones que el juez de control se pronuncia sobre la solicitud de nulidad declarándola sin ligar argumentando la sentencia de fecha 9 de abril 2001, con ponencia del doctor IVAN RINCON URDANETA, que entre otras cosas deja sentado que una vez que el imputado es puesto a la orden del tribunal de control cesa toda violación de rango constitucional igualmente declara la aprehensión en flagrancia y establece el procedimiento a seguir fundamentado en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico procesal penal, por otra parte argumenta el juez de control para precalificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del código orgánico procesal penal, tomo en cuenta el acta policial cursante al folio 3 y su vto de la causa principal que a su criterio lo hizo merecedor de acordar la privación judicial

Estima esta corte de apelaciones importante determinar si existe o no una presunción razonable…de peligro de fuga ya que el imputado manifestó en la audiencia de presentación de detenido que se encuentra residenciado en Tucupido, Brisas del Valle, casa Nº 07 Estado Guarico, por lo que se evidencia el mismo no reside en este Estado, en consecuencia por la calificación jurídica del delito el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso, fundamentó su decisión, en los Artículos 251 y 252 ejusdem, como son el Peligro de Fuga. (subrayado en negrilla por esta Corte).

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio este compartido por quienes aquí decidimos.

La quejosa invoca lo establecido en jurisprudencia emanada en sentencia nº 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas:

… “El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”

Cuando la recurrente menciona… que en la norma se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio, lo cual no es el caso en comento, ya que aquí nos encontramos en la etapa de investigación y en el acto de la audiencia de presentación de detenido…esta Alzada le hace un recordatorio a la defensa que a través del procedimiento contradictorio, en la fase de juicio y a través de la evacuación y valoración de las pruebas ofertadas por las partes es que se va a determinar definitivamente la culpabilidad del imputado.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. (Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS Y EXCEPCIONALES, cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Así pues la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, máxime cuando nos encontramos, en la génesis del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, siendo esta la etapa inicial, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los imputados; por lo que esta Corte Superior estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, con relación al imputado NELSON GREGORIO VALERA VALERA tal como se indico ut supra; así mismo se evidenciaron que fueron cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos en la norma para decretar la privativa de libertad; ya que está probado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Tribunal A quo buscando el equilibrio entre los derechos lesionados a la víctima y los hechos realizados por el imputado, consideró el Tribunal de Primera Instancia la imposición de la medida privativa de libertad, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DESIREE LAMAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado NELSON GREGORIO VALERA VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero de 2.008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido; esta Superioridad ha evidenciado cumplidos los extremos exigidos en la norma para decretar la medida hoy cuestionada, debiéndose CONFIRMAR la decisión de Primera Instancia donde decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado NELSON GREGORIO VALERA VALERA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR

Dr. CESAR F. REYES R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR