REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Abril de 2008 197 º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000227
ASUNTO : BP01-R-2007-000227
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Daisy Yánez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión el Tigre, y en defensa de los derechos de el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue causa dictada con el N° BP11-D-2007-000075, contra la Sentencia dictada en fecha: 30 de Julio de 2007, por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, donde su defendido se acogió al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescentes y en dicha sentencia la ciudadana Juez, no tomo en consideración lo referente a la rebaja de la sanción que plantea el artículo antes mencionado. Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a los establecido en el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
PRIMER Y UNICO MOTIVO:
De conformidad a los establecido en el articulo 452 del código orgánico procesal penal, en su ordinal 4°, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en fecha: 22 de Septiembre de 2006, al incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.”
al analizar el contenido del fallo recurrido señala: la sentenciadora aplica erróneamente la ley especial que rige la materia de adolescente con la ley penal cuando en una parte de la Sentencia afirma que… “es por lo que considera que la admisión de los hechos, en una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, tomando en consideración el daño causado y quedando a juicio del juzgador quien podrá rebajar o no la pena, tal como lo establece la Ley especial que rige la materia…” .
Ha quedado establecido en reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente Sala de casación Penal de fecha: 13-12-2005, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en el expediente 04-0539. Sentencia N° 715, en el cual se establece que “El juez tiene el deber de darle la disminución de la pena al acusado que admita los hechos, pero, la discrecionalidad le viene otorgada en cuanto al monto de la rebaja…”.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El día 26 de Julio de 2007, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la sede del tribunal de la causa, siendo asistidos los imputados por la defensora pública DAISY YANEZ BETANCOURT, donde su defendido se acogió al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en dicha sentencia la ciudadana Juez, no tomo en consideración lo referente la rebaja de la sanción que plantea el articulo antes mencionado.
FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS
Según PEREZ SARMIENTO, 2002, PAG. 455 Y 456, en su comentario respecto al articulo antes referido plantea lo siguiente “Si el procedimiento abreviado se caracteriza por la suspensión de la fase preparatoria, el procedimiento por Admisión de los Hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este ultimo tipo de procedimiento se produce cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en ese acto, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan. En este caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos admitidos, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero en todo caso de admisión de hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de la pena como premio a su colaboración con la justicia…”.
PRUEBAS
Se anexa copia a la presente, copia de la Sentencia, donde se evidencia la decisión tomada por el Juez de control.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Solicito sea Confirmado el fallo emanado del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez actuando como Jueza de Primera Instancia en función de Control penal Adolescentes donde sentencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en procedimiento de Admisión de hechos a cumplir la sanción definitiva de medida privativa de libertad por el lapso de cinco años, en referencia al punto previo planteado por la recurrente el Ministerio Público no tiene objeción al respecto…”.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 26 de Octubre de 2007, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
En fecha: 12 de Noviembre de 2007, se acuerda remitir el presente recurso a su tribunal de Origen, a los fines de que especifique los días de audiencias hábiles transcurridos desde la fecha en que el Tribunal dicta la decisión hasta que el recurrente interpone el recurso de apelación.
En fecha: 13 de Diciembre se recibió por reingreso la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2008 esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la Sexta audiencia siguiente a ese día, se libraron las respectivas boletas a las partes el 21/01/2008.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
El día 10 de Marzo de 2008, se levanta acta donde… Dejando constancia que se encuentran presentes la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda Especializada del Estado Anzoátegui, (por la Unidad de la defensa publica), el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz, de esta ciudad No encontrándose presente el Abogado Pedro Larez Tabare Fiscal Décimo Octavo (Aux.) Especializado del Ministerio Público de este Estado. Extensión Tigre, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 03-03-08, Seguidamente la Jueza Presidenta declara abierta la audiencia a las 2:30 p.m. Concediéndole el derecho de palabra a la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, para que exponga sus alegatos, y la misma expone: Ratifico el recurso impugnatorio presentado en fecha 17-09-07, ciudadanos magistrados en fecha 26-07-07, el joven adolescente admitió los hechos en fecha 30-07-07 la ciudadana Juez no hizo la rebaja correspondiente establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para realizar esta solicitud de rebaja me baso en una jurisprudencia de fecha 13-12-05 con ponencia del magistrado Hector Coronado Flores, la cual establece “ El Juez tiene el deber de darle la disminución de la pena al acusado que admita los hechos, pero, la discrecionalidad le viene otorgada en cuanto al monto de la rebaja ...” la discrecionalidad le viene dada por la doctrina de Pérez Sarmiento, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos admitidos, desde un tercio a la mitad…. Ciudadanos magistrados es por lo que solicito le se de la rebaja correspondiente. Es todo . Seguidamente la Jueza Presidenta se dirige a los demás Jueces integrantes de esta Corte sobre si desean realizar alguna pregunta a las partes, y estos manifiestan que si. Procediendo el Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, a realizar las siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Cómo Viene dado el Principio de la discrecionalidad en este caso?. CONTESTO: la discrecionalidad le viene otorgada en cuanto al monto de la rebaja. Y en nuestra Ley especial lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Cesaron las preguntas.- Seguidamente la Jueza Presidenta se dirige a la defensa concediéndole el derecho de palabra para presentar su conclusión, otorgándole el lapso de cinco (5) minutos para ello, siendo tomada el derecho de palabra por la Defensora Pública quien expone: Solicito se rebaje la pena a mi defendido de un tercio a la mitad a si como lo establece la jurisprudencia de fecha 13-12-05, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone sobres sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido manifiesta el IDENTIDAD OMITIDA, que desea declarar y lo hace de la siguiente manera: NO SE DESEO DECLARAR. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidenta manifiesta a la defensa que no concede el derecho a replica por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidenta da por Concluida la presente audiencia cuando son las Cuatro (4:00 pm) de la tarde, y acuerda, tomando en cuenta que el Juez ponente de este Asunto Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez, y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente al día de hoy. Quedando en este acto notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios normativos generales del proceso relativo a la inmediación, concentración, oralidad y Privacidad; y que la presente acta fue leída en forma integra al culminar el acto, sin objeción alguna de las partes...-
“En fecha 11 de Marzo de 2008, se solicita la causa principal signada con la nomenclatura N° BP11-D-2007-000075, al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, en funciones de Control Sección Adolescentes, extensión el Tigre, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación el presente caso seguida al adolescente de marras.-
En fecha 25 de Marzo de 2008, se recibe la causa principal signada con la nomenclatura N° BP11-D-2007-000075, emanada del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, en funciones de Control Sección Adolescentes, extensión el Tigre, la cual será devuelta a su Tribunal de origen una vez analizada y resuelto el presente Recurso de Apelación.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:
Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre los puntos impugnados y las pruebas aportadas.
De autos se evidencia, que el recurrente en su primer y único motivo de impugnación, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Alega el quejoso, que la recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la rebaja al tiempo que corresponda la SANCIÓN de un tercio a la mitad.
De la misma manera como ya se indicó ut supra, denunció como violada la aplicación del articulo 583 ejusdem en que incurrió el Juez a quo, ya que en sus dichos éste aplica erróneamente la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes con la ley penal.
Violó la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, inobservó el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el caso Sub Examine, esta Alzada ha evidenciado, luego de una lectura exegética realizada al fallo apelado, respecto a la primera y única denuncia referente a que la Juez a quo, no la rebaja sanción correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos establecido en articulo 376 de la ley adjetiva penal, por cuanto el acusado al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo condeno a cumplir la sanción definitiva de cinco (05) años, de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia, sin realiza la rebaja correspondiente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecida. Tal decisión no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, esto es, que la Juez no realizo la rebaja correspondiente.-
Observa esta superioridad que nuestro legislador previó en el artículo ut supra mencionado, lo siguiente:
“…Artículo 376.- Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. …” (sic) (subrayado y negrillas de la Corte).
Por lo que se deduce que el adolescente de autos, incurrió en la comisión del acto antijurídico a que se contrae la norma que se acaba de referir, al que el acusado de marras cometió delito donde hubo violencia contra las personas y en el acto de la audiencia preliminar cuando se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 de norma adjetiva penal y 583 de la especial que rige la materia; lo que en criterio de este Tribunal de Alzada, se traduce en que el Juez de Instancia incurrió en vilación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la rebaja al tiempo que corresponda la sanción de un tercio a la mitad debiendo tomar en cuenta que en el caso de marras se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas la correspondiente seria hasta un tercio, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado incurriendo en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al no realizar la rebaja correspondiente que conlleva el procedimiento especial por admisión de los hechos al condenar al acusado de autos , a cumplir la sanción definitiva de medida privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, asistiendo así la razón al recurrente.
En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 13-12-2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en el expediente 04-0539. Sentencia N°. 715, atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez (…).
El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
De actas se evidencia que la recurrida al momento de proceder al cálculo de la pena a imponer afirmo lo siguiente: “…El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN previsto 405 del Código Penal, y sancionado en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con una Sanción de Cinco (05) con lo establecido en el artículo628 parágrafo primero ejusdem. Con un término medio de Dos (02) años y Cinco Meses de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, menos un tercio de la pena ha aplicar que seria un (01) año y ocho (08) meses de los cinco años de la sanción de privación de libertad, suman un total de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de privación de libertad.
Ahora bien, esta Superioridad sólo aplicara la rebaja correspondiente establecida en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 583 de la Ley especial que rige la materia, cuanto a un tercio de la sanción aplicando la rebaja especial por admisión de los hechos no así la referida por la recurrente de autos, luego aplicando la rebaja especial por la admisión de los hechos, determina el siguiente cómputo: un tercio de la pena ha aplicar que seria un (01) año, y ocho (08) meses, a los Cinco (05) años le resto un (01) año y Ocho (08) meses totalizan una sanción definitiva de Tres (03) años, y (04) meses, pero como quiera que en el presente caso hubo violencia contra las personas (delito de Homicidio Intencional) no puede esta Superioridad bajar la pena a aplicar del limite mínimo del delito más grave, la pena a aplicar en el presente caso a favor de lo establecido en el segundo aparte de articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, es de TRES(03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad.
En consecuencia esta Instancia, declara Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación, toda vez que hay lugar a rectificación a la presente sanción pero no por el quantum señalado por la recurrente tal y como ha quedado motivado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daysi Yanez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, mediante la cual acordó mantener la sanción definitiva de medida privativa de libertad por el lapso de de cinco (05) años de conformidad con el articulo 581 de la Ley especial que rige la materia en contra del adolescente (hoy adulto) IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que hay lugar a rectificación a la presente sanción pero no por el quantum señalado por la recurrente tal y como ha quedado motivado ut supra . SEGUNDO: se MODIFICA la decisión dictada en fecha 30-07-07 en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, mediante la cual acordó mantener la sanción definitiva de medida privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años de conformidad con el articulo 581 de la Ley especial que rige la materia en contra del adolescente (hoy adulto) IDENTIDAD OMITIDA en fecha 30 de Julio de 2007, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código penal Venezolano y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Hernández Bellorín (occiso) toda vez que hay lugar a rectificación a la presente Sanción pero no por el quantum señalado por la recurrente de autos tal y como ha quedado motivado ut supra. TERCERO: La pena a aplicar en presente caso a tenor de lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES , la sanción de medida privativa de libertad.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Cartoce (14) días del mes de Abril, del año dos mil Ocho (2008).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR-PONENTE
DRA. ANA JACINTA DURAN
EL JUEZ SUPERIOR.
DR. CESAR FELIPE REYES R.
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO