REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 23 de Abril de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2008-000029
ASUNTO : BP01-X-2008-000029
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 09 de Abril de 2008, por la Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en su carácter de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, la cual fundamenta así:
“….En la causa N° NP01-P-2007-004438, en principio seguida a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, este tribunal DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en fecha 27 de Febrero de 2008…, al dividirse la continencia de la causa se le asigno a la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la numeración NX01-P-2008-000001, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le constituyó para su juzgamiento un tribunal mixto.., iniciándose el juicio el 24 con continuación el 27 de Marzo del 2008, por unanimidad se absolvió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.., pero ya tuve conocimiento de los hechos y me pronuncie en esa causa, tomando en cuanta que unos de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, estableciendo por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un juez imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso no me hace IMPARCIAL como juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a inhibirme de conocer en la etapa de Juicio y privado que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en su carácter de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de conocer y emitir opinión en la causa N° NX01-P-2008-000001, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA..., tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgado por jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente la hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que se Inhibe del conocimiento del presente asunto; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en su carácter de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal
de origen, a los fines legales consiguientes
La Juez Presidente-Ponente,
Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco
El Juez Superior,
Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas
La Juez Superior.
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abg. Ahide Padrino.