REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000126
PARTE DEMANDANTE: Jhonny Francisco Sánchez Areinamo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.315.628, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Mary Angel Carrión y Raul Meza Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.750 y 75.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogadas Zulay Pérez de González e Indhira Limogi Liscano, inscritas en el Inpreabogado bajo los No: 10.153 y 91.835, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jhonny Sánchez Areinamo, suficientemente identificado en autos y asistido de abogado en contra el Acto Administrativo S/N, de fecha 30 de enero de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual ese instituto resolvió destituir al ciudadano Jhonny Sánchez Areinamo, por estar incurso en causales establecidas en el articulo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de abril de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar con asistencia de las partes.
Vencido el lapso probatorio se celebró la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2008.
De seguidas este Juzgado Superior procede a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Adujo el accionante, que ingresó en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 1981, en el cargo de Auxiliar de Mecánica y fue notificado del egreso el 21 de febrero de 2.006, mediante oficio S/N, de fecha 30 de enero de 2006. Señala que le imputan estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; alegó el demandante que el nunca ha estado incurso en arbitrariedad en contra del personal que estuvo bajo su mando, ni en contra de persona alguna que lo haga merecedor de un procedimiento disciplinario; adujo el demandante que la decisión carece de motivación ya que en ningún momento realizó el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para proceder a determinar si efectivamente se encontraba en curso en alguna de las causales de destitución de las que establece la Ley anteriormente mencionada, lo que evidencia una clara violación de los Principios del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, contemplados en el articulo 49 numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además alega que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido el articulo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, igualmente alegó la omisión de lo contemplado en los Artículos 9 y 18, numeral 5 eiusdem, y por ultimo alega que nunca se le abrió un procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En base a lo expuesto solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, y como consecuencia de ello, se ordene su restitución al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde el momento en que fue ilegalmente destituido, hasta su definitiva reincorporación.
2.- De parte la Accionada
La abogada Indira Limongi Liscano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito dando contestación a la querella, en los términos siguientes:
Por causa que todavía se desconocen y las cuales están siendo investigadas, se encuentra extraviado de los archivos de la Institución el expediente administrativo disciplinario, que le abrió la División de Recursos Humanos de la Institución, al ciudadano Jhonny Francisco Sánchez. Rechazo, Negó y Contradijo, que la destitución fue una orden arbitraria del Gobernador del Estado Anzoátegui. Asimismo alego que al demandante se le respetaron todos sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia y que en ningún momento lo destituyen sin que se hiciera una investigación previa, para determinara su responsabilidad en los hechos imputados, en lo cual tuvo total acceso y se cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Igualmente solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se desestime la reincorporación y pago de los Salarios caídos, declarando firme el acto administrativo en cuestión.
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/Nº de fecha 30 de enero de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por medio del cual acordó su destitución del cargo de Comisario General, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la parte querellante expresa que el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, además del artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones y mucho menos la destitución de un funcionario si antes abrirle un procedimiento administrativo.
Dispone la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos, en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
Por lo que este Tribunal observa que en el presente expediente, no consta que se le haya abierto un procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad de los hechos que le imputaron al ciudadano Jhonny Francisco Sánchez Areinamo, además, la parte querellada no consigno ningún tipo de prueba en todo el proceso llevado a cabo en este Juzgado Superior, que pudiera sustentar el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se acordó la destitución del querellante, antes identificado.
En tal sentido , es pacifica y reiterada la jurisprudencia contencioso administrativa, que señala que tal omisión obra en perjuicio de la administración pública, debiendo entender esta juzgadora, que sino fueron presentados los antecedentes administrativos del acto, ello implica por vía deductiva, que no hubo tal procedimiento en sede administrativa y en consecuencia el acto de destitución esta infectado de nulidad absoluta por prescindencia total de procedimiento conforme pauta el segundo supuesto del 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, esta Juzgadora aprecia pertinente señalar que se le causo indefensión al recurrente, al no haberle señalado, ni probados los hechos que dieron lugar a dicho acto, a los fines de su respectiva defensa, lo que lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por Jhonny Sánchez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.315.628 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 30 de enero de 2006, emanado de Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo antes identificado.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Jhonny Sánchez al cargo que venia desempeñando o en otro de similar jerarquía en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Se ordena la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como de todos los emolumentos derivados de la relación laboral, calculados desde la fecha de destitución hasta la efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día quince del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
J.A.L.
Expediente Nº BP02-N-2006-000126
|