REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000427
Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2008, la Abogada Manuela Simao, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, solicitó a este Juzgado declarara la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial, en virtud de haber transcurrido más de tres meses desde el período del ciudadano Orlando Aguiar como Concejal Principal Lista al Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta la fecha en que interpuso esta demanda. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada y hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de agosto del 2006 se recibió demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la abogada Milagros Hernández y Alex González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.865 y 22.338, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Aguiar, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.185.640, contra Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, y examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa: que el ciudadano Orlando Aguiar resultó electo como Concejal Principal Lista al Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre, en la elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de agosto del año 2005, en dicha junta, alegó que en varias oportunidades solicitó a la alcaldía de dicho municipio que le cancelara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, fideicomiso, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año y cesta ticket, ya que le corresponde por Ley estos Derechos Constitucionales, por tener carácter de ex funcionario público, recibiendo como respuesta en principio, que no le correspondían dichos beneficios por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho de devengar dieta no los hace merecedores de los derechos que reclaman, y que recientemente se les manifestó que el Municipio tenia la necesidad de elevar una consulta ante el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha no han recibido ninguna respuesta definitiva al respecto por lo que interpuso la presente demanda en fecha 11 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal admitió el Presente Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 20 de septiembre de 2006, librándose las notificaciones respectivas. En fecha 16 de enero de 2007 la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Sucre. En fecha 14 de junio de 2007 se dictó auto en la cual se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 1 de abril de 2008 la Abogada Manuela Simao en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre presentó diligencia en la cual solicito a este Juzgado Superior que se declare la caducidad en la presente causa, en virtud de que había transcurrido más de tres meses desde que finalizó el período del ciudadano Orlando Aguiar como Concejal Principal Lista al Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta cuando interpuso la presente demanda.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
“……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación
de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….”
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que laboró hasta el 15 de agosto de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 11 de agosto de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Orlando Aguiar, antes identificado, contra Alcaldía del Municipio Mariño Estado Sucre. Así se decide.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
Abog. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Laz
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