REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2006-000932
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, llegan a este Juzgado Superior las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Maria Teresa Tabata, en su condición de Presidenta de la Organización Civil Provivienda OCV 2000, en contra del auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2006 por el precitado Juzgado de primera instancia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal, previa revisión de las actas señala las siguientes consideraciones:
La Organización Civil Provivienda OCV 2000, representada por la ciudadana Maria Teresa Tabata, identificada en autos, interpuso Querella Interdictal Restitutoria en contra de los ciudadanos Elva Ventura, Yulady Cedeño, Petra Cedeño y otros. En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, admitió la querella interdictal, y de conformidad con el articulo 599 del Còdigo de Procedimiento Civil, decretò medida de secuestro sobre la parcela de terreno constante de 6.127,62 Mts.2 de superficie, ubicado en la avenida Tumba de Bello, frente al sector 1-A, Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Simòn Bolìvar del Estado Anzoàtegui, cuyos linderos el Tribunal los da por reproducidos. A los fines de practicar la medida decretada, comisionò al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolìvar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui.
En fecha 2 de noviembre de 2006, el Juzgado de la causa, dictò auto en el que acordò oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolivar y Urbaneja del Estado Anzoàtegui, a objeto de que se abstuviera de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006. Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2006, la querellante, asistida por la Abogada Carmen Ruiz de Dunn, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.950, se diò por notificada del auto y apeló de la decisión de suspensión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2007, este Juzgado actuando en alzada, fijò el dècimo (10º) dia de despacho para la presentaciòn de los respectivos informes. El 12 de marzo de 2007, la parte apelante, consignò escrito de informes, en el cual adujo que, había sido revocada la medida de secuestro sin que mediara alguna solicitud por cualesquiera de las partes, lo que no le està permitido, aunado al hecho de que a su criterio, el Juez debiò corregir el error involuntario en que incurrió el tribunal al decretar el desalojo, en lugar de la restitución. “Que incumplió con la no aplicación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, así como la desaplicación del artículo 701 del Còdigo de Procedimiento Civil vigente”. Solicitò se declarara la nulidad del auto que revocò el decreto de restitución, y se ordenara decretar la restitución, en virtud del despojo del cual había sido victima.
Realizada una breve síntesis de las actas procesales, esta alzada entiende que el punto objeto de la apelación se centra en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de esta Circunscripción Judicial, que revocò, a decir de la querellante, “la medida de secuestro decretada en fecha 21 de septiembre de 2006”.
Considera necesario esta juzgadora precisar que, la apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación por ejemplo, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado. Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión de hecho como de la de derecho. El ejercicio de este recurso corresponde a la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (Art. 297 Còdigo de Procedimiento Civil.). El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene el derecho de apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, y así como para proponer la demanda debe haber interés (Art. 16 eiusdem), del mismo modo, para que haya apelación, que no es otra cosa sino un desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe haber también interés y éste, lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido.
Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. Este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción. Por tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que culmina en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Debe por tanto, concurrir tres condiciones indispensables para que se ejerza este recurso: 1) Que exista una sentencia definitiva; 2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y 3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley. El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.
Así las cosas, esta alzada observa que en su diligencia de apelación, la querellante señala expresamente: “…visto el auto de fecha dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), dictado por este Tribunal de Primera Instancia, me doy por notificada y apelo de la decisión de suspensión de la medida de secuestro decretada por dicho Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006…”. (subrayado de este juzgado). Ahora bien, examinado el auto dictado por el Juzgado de la causa en la precitada fecha 2 de noviembre de 2006, y que al texto dispone. “….este Tribunal en aras de una recta administración de justicia, siendo el Juez el director del proceso y para garantizar el derecho a al defensa de las partes que intervienen o intervendrán en la presente querella, acuerda oficiar al juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolivar y Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006 y remitida a ese despacho mediante oficio Nº 0790-1073 sobre una parcela de terreno constante de ……., hasta tanto este Juzgado revise minuciosamente las actas que componen el presente expediente y se pronuncie por auto separado sobre la procedencia o no de la presente querella interdictal restitutoria…” (resaltado de este Juzgado).
Analizado el auto parcialmente transcrito, este Tribunal encuentra que la medida de secuestro decretada por el Tribunal a-quo en su oportunidad, no ha sido suspendida, ni revocada en lo que respecta a su decreto; es decir, el decreto de la medida de secuestro està vigente, y en todo caso la decisión dictada por el a-quo fue la de suspender la materialización de la misma, cuando acordò oficiar al Juzgado ejecutor para que se abstuviera de practicarla, quedando en consecuencia su ejecución en suspenso. Màs sin embargo, la parte querellante, a su decir, apela de una decisión de “suspensión de la medida decretada”, que en efecto, como antes se señalara, no existe tal suspensión al decreto de la medida, sino a su ejecución; por lo tanto, conforme a la fundamentaciòn antes expuesta, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que culmina en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada, lo cual reitera esta alzada, no se evidencia del auto de fecha 2 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal a-quo .
En este sentido, determinado como ha sido que no existe una actuación que contenga la decisión de suspender la medida de secuestro decretada, y actuando de conformidad con el contenido del articulo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”; esta alzada declara que en el presente recurso de apelación NO HAY MATERIA SOBRA LA CUAL DECIDIR. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación incoada por la ciudadana Maria Teresa Tabata en representación de la Organización Civil Provivienda OCV 2000 en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los quince (15) días de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las10:30 a.m ., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Expediente Nº BP02-R-2006-000932
|