REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000545
Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, este Juzgado Superior, en virtud de lo ordenado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, se abocò al conocimiento de la presente causa, y, ordenò su reanudaciòn al dècimo primer dia de despacho siguiente de constar en autos la resulta de la notificación de la parte actora. Constando en autos la notificación de la parte recurrente, y siendo la oportunidad para la continuación del juicio en el estado en que se encuentra, el Tribunal, vista la diligencia de fecha 7 de febrero de 2008, presentada por el Abogado Jesús J. Velásquez, apoderado judicial de los recurrentes, para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo interpuesto por el Abogado Jesús J. Velásquez Gamero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.711, en su condición de apoderado judicial de los accionantes todos identificados en autos, contra la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-754, mediante la cual se aprobó la reducción de personal, y con fundamento en la cual fueron retirados los funcionarios identificados en el escrito libelar de dicha Institución, y notificada individualmente en fecha 25 de agosto de 2006, medida que fue ratificada en fecha 26 de septiembre de 2006. Solicitò el apoderado actor la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia los actos de retiro del cual fueron objeto sus representados, ordenándose el reenganche a sus labores y pago de los salarios caídos. Asimismo, solicitò se decretara medida cautelar de amparo a fin de suspender los efectos de la Resolución impugnada. Por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, este Juzgado, de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Funciòn Pùblica, admitió la querella funcionarial y ordenò el emplazamiento del Director-Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, así como solicitò el envío de los antecedentes administrativos. No hubo pronunciamiento en relación al amparo cautelar.
En diligencia de fecha 7 de diciembre de 2006, el apoderado actor solicitò se subsanara el auto de admisiòn en virtud de que el procedimiento debía ser tramitado de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (articulo 19, aparte 5), de la ley del Estatuto de la Funciòn Pùblica y de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantirás Constitucionales (articulo 5), tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal. A tales efectos citó sentencia Nº 01607 del 13 de julio de 2000, emanada de la Sala Político- Administrativa atinente a los casos en los que se planteen acciones contencioso-administrativas conjuntamente con amparo constitucional.
Planteados así los hechos, el Tribunal precisa que en efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha establecido en diversos fallos el procedimiento a seguir por los Tribunales cuando se trate de la interposición de Recursos de Nulidad ejercidos conjuntamente con acción de Amparo Constitucional. En específico, mediante Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra, señaló:
“….esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada…..”
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se proponga el recurso de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, el Tribunal, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, esto es, el recurso contencioso funcionarial, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por vía de amparo constitucional. En consecuencia, se ratifica el auto de fecha 5 de diciembre de 2006, que admitió conforme con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica -régimen legal aplicable por tratarse de una relación de empleo pùblico-, el Recurso Contencioso Funcionarial propuesto conjuntamente con acciòn cautelar de Amparo contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). En resguardo del debido proceso, este Juzgado Superior pasa de seguida a pronunciarse en relación al amparo cautelar solicitado.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, (sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, debe referirse sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es precisamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución. Se entiende entonces que la solicitud de amparo cautelar sólo podrá considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Señalado lo anterior, y examinados los alegatos expuestos por el recurrente en el libelo, advierte este Tribunal que la solicitud de amparo cautelar no está fundamentada en derechos de rango constitucional que hayan sido vulnerados de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que ésta es la naturaleza del amparo cautelar, a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal; por lo que al entrar a valorar este Juzgado, la legalidad del acto administrativo contenido en la citada Resolución, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, pues lo pretendido por el recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal; ello así en el supuesto de obtener en la definitiva la nulidad de acto por el cual fueron retirados de sus cargos podría reestablecérsele su situación jurídica infringida, lo que en principio hace que el amparo cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de las argumentaciones expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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