REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2006-000052



En fecha 6 de abril de 2006, procedentes del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Freds Amundaray en contra de Petrolera Ameriven, S.A., en virtud de la declinatoria de competencia emanada del precitado Juzgado.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, este Juzgado admitió la causa, y ordenó las notificaciones de la presunta agraviante y del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones ordenadas, la audiencia constitucional tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2006, con asistencia de ambas partes y del Ministerio Pùblico. El Tribunal advierte que no se dictó en la presente causa sentencia; por lo que la ultima actuación procesal fue el acto de la audiencia oral y pública.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Abogado Jesús Figueroa Valencia, apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la que solicitò la acumulación de ésta causa y la llevada en el Expediente Nº BP02-N-2007-000286, contentiva de recurso de nulidad incoado por Petrolera Ameriven, S.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto las partes intervinientes en ambas causas son las mismas. Al respecto, debe señalar este Juzgado que si bien es cierto que en los expedientes antes aludidos se encuentran involucradas ambas partes, son acciones distintas, incompatibles entre si, pues el amparo es una acciòn que busca la restitución de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, mientras que el recurso de nulidad, persigue la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, por lo tanto es improcedente la solicitud formulada.
Por otra parte, revisadas las actuaciones procesales, es forzoso declarar que en esta causa se ha producido un abandono del trámite en virtud de la inactividad por más de seis (6) meses, tiempo que equivale al necesario para que se considere que ha habido un consentimiento en el agravio, desde la última actuación procesal del presunto agraviado. Si ante la falta de decisión después de celebrada la audiencia constitucional, y designada como fue un nuevo Juez en este Tribunal, debe procederse a fijarse nuevamente la audiencia oral, como en efecto fue acorado por auto de fecha 17 de enero de 2007, ello conforme al principio de inmediación propio de la oralidad en el procedimiento de amparo, principio conforme al cual no puede dictar sentencia quien no hubiere presenciado la audiencia; y aún cuando ello no necesariamente requiere de la actuación del actor, es evidente en vista del tiempo transcurrido desde su última actuación en autos, que no existe urgencia en la provisión de la tutela especial de amparo; afirmación que ha sido sostenida por nuestro máximo Tribunal cuando señala que “Si el quejoso no insta la continuación de una causa cuya decisión le urge (si no hay urgencia no procede el amparo), se entiende que no precisa ya de esta forma sumaria de tutela judicial” (sentencia N° 47 de 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A. A. Mezgravis).
En este orden de ideas, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el interés en la tutela de amparo debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, por lo que el interesado debe desarrollar su actividad para que éste transcurra hacia su fin en la sentencia. Por ello, se ha declarado la inactividad prolongada como abandono del trámite:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.” (sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, el Tribunal precisa que aun cuando la inacción del actor no está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso, y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”. El decaimiento del interés en los juicios de amparo puede así, verificarse en cualquier estado y grado del proceso, pues la urgencia de la tutela es lo que caracteriza este especial proceso; por tanto, concluye el Tribunal que en el presente caso opero un abandono del tramite. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región No-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDO EL PROCESO.
Remítase el expediente al Archivo Judicial en su momento.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa