REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000031


La Empresa Inversiones 090893, C.A., representada por su Director General ciudadano Samir El Awad Chebib, asistida por los Abogados Josè Gonzàlez Escorche y Yoseira Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 13.068 y 102.521, respectivamente, interpuso por ante este Juzgado Amparo Constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui.
Alegó la quejosa que es legítima propietaria de una parcela de terreno conjuntamente con las biehenchurias sobre ella construidas, cuya ubicación y linderos especifica en el libelo, y el tribunal los das por reproducidos. Que desde que adquirió la propiedad de dicho inmueble, lo ha poseído en forma ininterrumpida, continua, no equivoca, pùblica y notoria. Que en fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui, violando el ordenamiento legal vigente en el país, envió una cuadrilla de obreros conjuntamente con maquinaria pesada para demoler las bienhechurias que había construido sobre la parcela, sin justificar su actuación y sin notificar orden de demolición emanada de los organismos municipales competentes. Que incurrió en una flagrante violación de su garantía constitucional establecida en el articulo 115 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que le garantiza el derecho a la propiedad sobre la parcela porque es la verdadera y legitima propietaria como ha sido alegado y probado con los instrumentos públicos anexados a la demanda. Solicita se decrete medida cautelar innominada que prohíba a la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui hacer uso de la parcela de terreno, de poseerla, de continuar demoliendo las bienhechurias construidas sobre la misma, así como de la construcción de cualquiera clase de bienhechuria.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción planteada, y advirtiéndose que lo que se pretende es ampararse contra los actos que se le atribuyen a la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui, previa a la tramitación del Amparo Constitucional, estima este Tribunal que tales actos son la realización de una serie de actividades presuntamente realizadas por la precitada Alcaldía, que criterio de este Juzgado constituyen un desplazamiento del quejoso en la posesión que podría tener sobre el mencionado inmueble, y que en efecto tales actividades podrían lesionar el derecho de propiedad, ademàs del elemento de uso y disfrute del mismo, lo que se relaciona con la posesión del inmueble.
Sin embargo, debe precisarse que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos en la solicitud de amparo, el recurrente ciertamente dispone de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del Interdicto posesorio (artículos 782 y 783 del Còdigo Civil), mecanismo que garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, y que por lo demás, constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, y dentro del cual es posible tutelar sus intereses.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal, debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Empresa Inversiones 090893, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,



Abog. Mariela Trias Zerpa