REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2001-000249
DEMANDANTES: Jairo Deonice, Sandro Barrios, Luis Rodríguez, Régulo Gómez, Rafael Guzmán, José Ysase y Darwin Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.954.763, 11.833.445, 10.462.037, 9.981.694, 8.896.589, 6.283.105 Y 14.125.003, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE
La presente demanda por Recurso de Nulidad con Amparo fue incoada en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de julio de 2001 por los ciudadanos Jairo Deonice, Sandro Barrios, Luis Rodríguez, Régulo Gómez, Rafael Guzmán, José Ysase y Darwin Salazar, debidamente asistidos por la Abogada María Silano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.647, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que dicho Tribunal distribuidor remitiera la causa a este Juzgado a quien corresponde.
Dicho recurso fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001, se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir la causa a este Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2001 llegan las actas a este Tribunal, siendo ésta la última actuación.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 26 de noviembre de 2001, fecha en la cual llegan los autos a este Tribunal, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2001-000249.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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