REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º



RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

ASUNTO: BP02-R-2006-000242

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE MARINOS MERCANTES DE ULTRAMAR (SOMARMERU), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 30 de octubre de 1985, anotada bajo el No. 40, Tomo No. 7, Protocolo Primero.


DEMANDADA: GRAN CACIQUE II, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, anotada bajo el No. 23, Tomo A-62, 4to. Trimestre.

En fecha 10 de agosto de 2006, llegan a este Juzgado las presentes actas con motivo de recurso de apelación que interpusiera el Abogado Luis Enrique Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Con Lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de esa misma fecha se dio entrada a la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que se presentaran los informes en la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2006, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

I
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Aduce el Abogado Luis Molina, apoderado judicial de la parte apelante en su escrito de informes que, en fecha 17 de enero de 1997 su representada la Sociedad de Oficiales de la Marina Mercante de Ultramar (SOMARMERU), dirigió comunicación a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, solicitando que les fuere conferido en condición de comodato, una extensión de terreno, a los fines de que su representada tuviese sede, así como también el restante de los oficiales titulares. De acuerdo a dicha solicitud la Capitanía de Puerto en esa misma fecha suscribió contrato de comodato con SOMARMERU, siendo extendido y modificado el mismo en fecha 21 de septiembre de 2006.
Que la empresa Gran Cacique II, C.A. dirigió comunicación en fecha 4 de junio de 1998 a su representada donde se compromete a construir la sede de SOMARMERU, en un periodo no mayor de 3 años, contado a partir de la obtención de la permisología necesaria para emprender el proyecto.
Que haciendo uso su representada de las facultades conferidas por la Capitanía de Puerto, se suscribió contrato de comodato con la sociedad mercantil Gran Cacique II, el cual fuere debidamente autenticado en fecha 17 de junio de 1998, por medio del cual se desprende de acuerdo a la Cláusula Segunda el compromiso contractual que la precitada sociedad mercantil asumió el compromiso de construir con estructuras y acabados de primera calidad, a sus solas y únicas expensas la sede de SOMARMERU. Que dicha empresa se comprometió a iniciar la obra en enero del año 1999 y que la concluiría en un lapso de 30 meses, contados a partir del inicio a la obra.
Que la empresa Gran Cacique II, C.A. no ha cumplido hasta la actualidad con ninguna de las obligaciones establecidas en el contrato de comodato.
Alegó que dicha empresa reconoció mediante comunicación de fecha 1 de febrero de 2000 su estado de mora con respecto a las obligaciones contraídas con su representada.
Que dicha empresa se excusó, por su estado de mora, alegando una serie de situaciones que, a su decir, en nada se relacionan con la realidad, ya que era un hecho público y notorio, el que esta empresa había invertido una suma de Seis Millardos de Bolívares (Bs. 6.000.000.000, oo) o Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs F. 6.000.000,oo) en la construcción de un muelle.
Que su representada SOMARMERU considera injusto que hasta la presente fecha la empresa Gran Cacique II, C.A. no haya hecho movimientos de tierra para construir la Casa del Marino Mercante, cuyo monto estipulado para su inversión en el contrato de comodato era apenas de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) o Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000,oo).
Alegó que la empresa Gran Cacique II construyó sobre el lote de terreno señalado para la construcción de la Casa del Marino Mercante, un tanque de combustible para surtir a sus embarcaciones, lo cual, a su decir, evidencia que dicha empresa no ha tenido ni mucho menos tiene la intención de cumplir con todas y cada una de las obligaciones contraídas con su representada.
Asimismo, la representación judicial de la parte apelante, basó su apelación en los hechos y consideraciones siguientes:
Que en fecha 28 de marzo de 2005 se practicó medida innominada de no innovar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la cual se verificó la paralización de las obras de la empresa demandada en los terrenos objeto del contrato de comodato.
Que el 31 de marzo de 2005, la representación judicial de la empresa demandada formuló su oposición a la medida preventiva.
Que la empresa Gran Cacique II, C.A. promovió pruebas en fecha 11 de abril de 2005, a su decir, apenas a 2 días de la finalización de la incidencia, con lo cual se coartó su derecho a analizarlas.
Que en la oportunidad en que la empresa demandada formuló su oposición, no impugnó, ni redarguyó de ninguna manera el contrato de comodato suscrito entre ésta y su representada.
Que, a su parecer, existe la presunción grave del derecho que se reclama Fomus Boni Iuris, y el Periculum In Mora.
Por último, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación y se ordenara la restitución inmediata de la medida cautelar innominada decretada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo, solicitó se dejara sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la medida cautelar innominada.
Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes escrito presentado por esa representación judicial en fecha 21 de septiembre de 2006, así como todos los recaudos y anexos consignados en el curso del presente recurso de apelación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Adujo la representación judicial de la parte demandada, a través de sus Abogados José Espildora y Alberto Tipoldi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.532 y 58.896, respectivamente, que se dio inicio al presente procedimiento por demanda por Resolución de un supuesto contrato de Comodato con pago de daños y perjuicios incoado por la Sociedad Civil de Marinos Mercantes de Ultramar (SOMARMERU) en contra de su representada con solicitud de medida innominada.
Que se estimó el valor de dicha demanda en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Siete Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 647.393.663,75) o Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 647.393,66).
Que dicha demanda fue admitida en fecha 23 de octubre de 2003, siendo reformada en fecha 18 de enero de 2005, manteniéndose el mismo petitorio pero aumentándose el número de medidas preventivas solicitadas, sin tener, a su decir, legitimidad para tal solicitud, ya que para ello sólo acompañaron documentales incompletas, caducas y dictadas por autoridades incompetentes.
Que la parte apelante, solicitó: Embargo sobre bienes de su representada, medida cautelar innominada de restitución del bien objeto del presente procedimiento, así como medida innominada de suspensión de cualquier trámite administrativo que estuviera realizando Gran Cacique II, C.A. ante el Instituto de Espacios Acuáticos y el Ministerio de Infraestructura, para la obtención de concesiones portuarias y/o solicitud de compra del terreno.
Que en dicha reforma de demanda se aumentó, sin explicación lógica, el valor de la misma a la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo) o Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500.000,oo), con el propósito, a su decir, de que fuera materialmente imposible para su representada sustituir cualquier medida acordada por el Tribunal con una Fianza mercantil, debido a los altísimos costos.
Que en fecha 22 de marzo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó, sin habérsele solicitado en el libelo ni en su reforma, medida innominada de paralización de ejecución de la obra de construcción del muelle o Terminal de atraque que realizaba su representada.
Que en fecha 28 de mayo de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial de este Estado, practicó la medida acordada, a la cual, se opusieron y consignaron constante de 49 folios útiles, toda la permisología de construcción necesaria emanada de las autoridades competentes.
En fecha 31 de marzo de 2005 la representación judicial de la empresa demandada, amplió su escrito de oposición a la medida ejecutada, fundamentándolo entre otras cosas: En que la medida cautelar innominada dictada se basó en un acto administrativo emanado de la Capitanía de Puertos del Puerto de Guanta y de Puerto La Cruz, de fecha 21 de agosto de 1999, No. CP-625/99, mediante el cual se ordenó la paralización de unos trabajos de apuntalamiento del antiguo muelle.
Que en el caso de marras el Tribunal había utilizado como prueba determinante para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho y del periculum in mora, un acto administrativo caduco, que regulaba circunstancias y elementos de obra ya inexistentes, y al cual se le pretendía dar efectos extemporáneos en el año 2005, como si las circunstancias de paralización fueran las mismas.
Que el Tribunal con la medida practicada paralizó una obra que estaba debidamente permisada por los órganos competentes. Que se basó, para ello en un acto administrativo caduco y emanado de una autoridad administrativa en la actualidad incompetente, como lo es el Capitán de Puertos de Puerto La Cruz.
Que se causó a su representada un gravísimo perjuicio económico, el cual el Tribunal no previó, ni amparó.
Que su representada, repara y mejora la infraestructura necesaria para el zarpe de sus buques, con el objeto de continuar prestando el servicio público, con lo cual de ninguna manera se causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho que dice tener el demandante, ya que más bien su representada lo que está haciendo con su reparación, es aumentar la plusvalía del inmueble en cuestión.
Que en su oportunidad de promoción de pruebas, reprodujo en 47 folios toda la permisología otorgada y solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, quien contestó corroborando lo consignado. Que por su parte, la demandante en dicha oportunidad no aportó medio de prueba pertinente que diera sustento a sus alegatos, por lo que llegado el momento de decidir el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia dejando sin efecto la medida.
Que la parte demandante apeló de dicha sentencia interlocutoria, por lo que la controversia subió a esta Superioridad.
Por último solicitó que este Tribunal ratificara la sentencia apelada, pues las pruebas aportadas por dicha representación, no dejaban lugar a dudas de que dicha medida se basó en un acto administrativo caduco, emanado por un funcionario público, que al momento de practicar la medida no tenía competencia sobre la materia, además de tratarse de un acto administrativo sobre una construcción de obra diferente a la que se paralizó, y que dicha construcción estaba totalmente permisada por las autoridades Civiles y Marítimas competentes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los alegatos realizados por las partes, este Tribunal observa:
Con ocasión al auto dictado en fecha 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se decretó medida innominada que ordenó la paralización de la ejecución de la obra de construcción realizada por la empresa Gran Cacique II, C.A., y el cual fue revocado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de marzo de 2006, debido a la oposición interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada, Gran Cacique II, en fecha 31 de marzo de 2005 a dicha medida cautelar innominada, este Tribunal debe constatar si ciertamente se encontraban llenos los extremos o requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la viabilidad para que dicha medida cautelar innominada fuese dictada.
Al respecto este Tribunal, considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00442 de fecha 30 de junio de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para decretar medidas preventivas. En efecto, señaló:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …”. “…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En base a las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y de Ley anteriormente transcritas, puede esta sentenciadora colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse unos requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; en este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado y que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar se evidencia como verosímil su vulneración (fumus bonis iuris) y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Así pues, queda la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas idóneas suficientes de una argumentación consistente por parte del demandante.
En tal sentido, este Tribunal aprecia que en el caso en estudio el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpretó erróneamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora.
El precitado Juez, basó su decisión de fecha 22 de marzo de 2005, en primer lugar en el oficio No. CP.625/99 de fecha 21 de agosto de 1999 suscrito por el Capitán de Altura Jesús Rafael Ocando Padrón, Capitán de Puerto, Máxima Autoridad Marítima de la Jurisdicción, cursante al folio No. 113 del presente recurso de apelación, mediante el cual prohibió la continuación de los trabajos de apuntalamiento y relleno del antiguo muelle, declarando:

“…En cuanto al peligro en el Retardo o Periculum in mora, observa este Tribunal que cursa en autos, al folio cincuenta (50) del presente Expediente, comunicación dirigida por la Capitanía de Puerto, a través del Capitán de Altura JESÚS RAFAEL OCANDO PADRÓN, mediante la cual PROHIBIÓ TERMINANTEMENTE a la Empresa GRAN CACIQUE la continuación de los trabajos de construcción que estaba realizando en el inmueble objeto del presente litigio, razón por la cual este Tribunal considera que en el caso de marras, es fundado el temor del accionante de que quede ilusoria la ejecución del fallo...”.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, es importante destacar el contenido, de las copias de documentos fechados entre los años 2002 y 2004, cursantes en autos, a los folios No. 18 al No. 66 del Cuaderno Separado de Medidas signado con el No. BH01-X-2005-000025, así como de la copia del Contrato de Comodato suscrito entre la Sociedad de Oficiales de la Marina Mercante de Ultramar (SOMARMERU) y la empresa Gran Cacique II, C.A., cursante a los folios 104 y 105 del presente Recurso de Apelación, signado con el No. BP02-R-2006-000242, las cuales, a esta sentenciadora, le permiten apreciar que el Juez Primero de Primera Instancia motivó su decisión en una orden administrativa proveniente de una autoridad no competente para la fecha del decreto de la medida cautelar solicitada, que regulaba circunstancias y elementos de obra que para esa fecha no resultaban aplicables al caso de marras, y, por ende, este Tribunal no evidencia en el presente caso la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida. Y así se decide


IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Luis Molina Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Oficiales de Marina Mercante de Ultramar, (SOMARMERU) contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, aunque por consideraciones distintas a las contenidas en dicha sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la confirmatoria antes determinada, se ratifica la suspensión de la medida innominada mediante la cual se ordenó la paralización de ejecución de la obra de construcción realizada por la empresa Gran Cacique II, dentro del inmueble objeto del contrato, demandado por Resolución, en la causa principal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan ampliamente en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue apelada y decidida en esta instancia.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia y remítase al Tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa

Hoy, Veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 11:20 am., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.

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