REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2005-000094
PARTE ACCIONANTE: Elis Manuel Quiaro García, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.368.584 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado Gayd Maza Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Abogada Zulay Pérez de González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.153.
MOTIVO: Recurso Contencioso Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto en fecha 22 de abril de 2005, por el ciudadano Elis Manuel Quiaro García, suficientemente identificado en autos, en contra el Acto Administrativo dictado por Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de julio de 2004 mediante la cual se destituye al ciudadano Elis Manuel Quiaro García.
En fecha 29 de abril del 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 25 de octubre de 2005 la accionada dio contestación a la demanda.
En fecha 6 de julio de 2006, se realizó la audiencia preliminar con asistencia de ambas partes.
Vencido el lapso probatorio se celebró la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora.
Expuso el ciudadano Elis Manuel Quiaro García, que ingresó a trabajar en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el día 16 de Julio de 2001, con el cargo de Agente. Que habiendo sido destituido el 24 de noviembre de 2003, fue reincorporado el 12 de abril de 2004. Que el 31 de mayo de 2004 se abrió una averiguación administrativa; y que estando el procedimiento en fase de promoción de pruebas, se enteró el 14 de julio de 2004 que desde el 9 de julio de 2004 la administración había decidido destituirlo sin darle oportunidad a defenderse. Que se le violentaron las reglas que conciernen al derecho a la defensa en varias modalidades o manifestaciones: al impedírsele al actor el derecho a probar, y al basarse el acto administrativo en pruebas tomadas a espaldas del funcionario y que éste no pudo controlar. Que el acto viola la reserva legal al aplicar disposiciones contenidas en un reglamento que viola la Constitución de 1999, por contener sanciones no pre-establecidas por una ley. Y que el acto de destitución está inmotivado. Pide por tanto, se anule el acto de destitución; y, en virtud de ello, se le reincorpore al cargo de Cabo Segundo u otro de igual superior jerarquía y remuneración, así como se le paguen los sueldos dejados de percibir hasta su efectivo reingreso. En vía subsidiaria, demandó el pago de las prestaciones sociales.
2.- De la parte Accionada
El Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, alegó en primer lugar, la caducidad de la acción. Rechazó los hechos narrados y el derecho invocado. Adujo que la destitución tuvo lugar después de haberse sustanciado el expediente con pleno conocimiento del funcionario, con absoluto acceso de éste y sobre las bases de las causales establecidas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que el ex funcionario participó en un secuestro express de un ciudadano, lo que es una falta gravísima en contra de las buenas costumbres y el buen nombre de la Institución Policial. Que no se le conculcaron derechos al funcionario destituido y menos de rango constitucional. Que en el proferimiento del acto de destitución se agotaron los requisitos de formación establecidos en las leyes, por lo cual carece de defecto de forma y fondo. Que el acto esta debidamente fundado en ley Nacional Vigente. Se afirma que luego de cometidas las faltas por las que fue destituido el funcionario, éste no puede ser reincorporado, y que la administración no tiene con el demandante otras obligaciones que las que se desprenden de su derecho a recibir las indemnizaciones de rigor. Por lo que solicito se declara sin lugar la presente demanda.
III
Consideraciones para decidir
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a la Caducidad de la presente causa, alegada por la representación de la accionada, pues el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
“……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación
de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….”
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que se entero en fecha 14 de julio del 2004, que en fecha 9 de julio de 2004 el Instituto lo había destituido, es a partir del 15 de julio de 2004, que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes. Asimismo, se puede observar que el actor interpuso Recurso de reconsideración en fecha 3 de agosto de 2004, mediante la cual se le dio respuesta el 24 de agosto de 2004, dándose por notificado el 8 de septiembre de 2004, por lo que se evidencia, que para la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 22 de abril de 2005, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente querella; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta forzosamente inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado y debatido durante el proceso. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, por caduco, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano Elis Manuel Quiaro García, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.368.584 y de este domicilio, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veinticuatro del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
J.A.L.
|