REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2006-000631

PARTE ACCIONANTE: Yolanda Josefina León Meneses, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.801.092. y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANATE: Abogados Luís Abraham García y Carlos Enrique Guaicara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.105 y 42.416, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Abogados: Avelino Chafardet, Yolimar Rivero Zapata y Zayed García Gonzalez y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.354, 96.392 y 87.084, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

I

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana Yolanda Josefina León, suficientemente identificada en autos, en contra de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de diciembre del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
Cumplidos los trámites de citación y notificación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte actora contestó.
En fecha 25 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar con asistencia de la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio se celebró la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 9 de abril de 2008.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II

Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora.

Expuso la ciudadana Yolanda Josefina León, que ingresó a trabajar en la Escuela Unitaria Nº 114, Distrito Sotillo, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, con el cargo de maestra tipo “A”, luego se le participó que a partir del 1 de Enero de 2003, había sido jubilada con carácter permanente, en fecha de 5 de Enero de 2005 la Gobernación le realizó un pago parcial de sus Prestaciones Sociales, calculado sobre la base del cargo de Docente VI. En fecha 19 de Marzo de 2004 consignó un escrito solicitando recálculo ante el Director de Recursos Humanos de Educación, ya que no fueron calculadas sus prestaciones sobre la base de los contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación. En vista de anterior pide la Diferencia de Prestaciones Sociales Contractuales y otros conceptos laborales, de conformidad con la VI Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación, en concordancia con el artículo 33 de Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ya que por tener mas de Veinte (20) años de servicio le correspondía el salario como Docente VI. Asimismo fundamentó su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que estimó la misma en la cantidad de Cien Millones Novecientos Cincuenta Mil Veintiocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 100.950.028,38), es decir, Cien Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 100.950,00)

2.- De la parte Accionada

Los abogados Avelino Chafardet, Yolimar Rivero Zapata y Zayed García González, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, consignaron escrito dando contestación a la querella, mediante la cual oponen como defensa perentoria la falta de cumplimiento por parte de la accionante, del antejuicio administrativo y por ello solicitaron se declarare la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la demandante no cumplió con los requisitos, trámites o procedimientos previos de la misma e igualmente alegaron que nunca la demandante consignó escrito solicitando recálculo de Prestaciones Sociales ante el Director de Recurso Humanos de Educación. Que se le cancelaron a la demandante sus prestaciones sociales en base al cargo de Docente VI, según se evidencia de recibo de pago de fecha 24 de Diciembre 2004 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, además de cancelar en su totalidad dichas Prestaciones Sociales, según se desprende de cheques Nº 62935089 de fecha 5 de Enero de 2005 por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis con Once Céntimos (Bs. 10.418.756,11), Nº 06707318 de fecha 2 de Noviembre de 2006 por la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y dos céntimos (Bs. 26.675.024,42) y Nº 19309042 de fecha 22 de Febrero de 2006 por la cantidad de Quince Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 15.000.000,00) por lo tanto solicitaron que fuera declarada sin lugar la pretensión solicitada por la accionante.
III

Consideraciones para decidir

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente como punto previo pronunciarse acerca del alegato realizado por la representación de la Procuraduría General de esta Estado, mediante el cual señala la causal de inadmisibilidad de la acción, por la omisión del Ante-juicio Administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
En este orden de idea, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con lo cual es evidente que el propio Estado Anzoátegui, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, el Estado goza de las prerrogativas procesales establecidos en la ley, al igual que la República, siendo esta ultima la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectado de cualquier decisión en contra del mismo. De ahí que, el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Este antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Ahora Bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. Procedimiento que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos Autónomos, Estadales o Municipales, los Estados, los Municipios y sus respectivos entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
En el caso de autos, la parte demandada es la Gobernación del Estado Anzoátegui, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Publico de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (Entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión.
La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
En tal sentido, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, seria negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público.
Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es el demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado y debatido durante el Proceso. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana Yolanda Josefina León Meneses, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.801.092 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de este Estado de esta decisión. Líbrese notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veinticuatro del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa
J.A.L.