REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2008-000020
Vista la demanda por Recurso Contencioso Administrativo incoada en fecha 19 de diciembre de 2007, por los Abogados Jesús Vásquez y Asdrúbal Bucarito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.128 y 118.883, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marlyn Rosalia Misel Calcurian, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.067.947 y de este domicilio, contra el Instituto Nacional del Menor, siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la causa previamente observa:
De la revisión de la presente demanda el Tribunal aprecia que la parte actora en fecha 16 de febrero de 2004 comenzó a prestar servicios en el referido Instituto hasta el día 10 de julio de 2007 cuando fue notificada de la decisión de removerla del cargo que desempeñara como Archivista I.
Ahora bien, en el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.
En consecuencia, del análisis del texto del mencionado artículo se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la demanda ha transcurrido en exceso, pues como antes se señaló la demandante fue notificada de su destitución en fecha 10 de julio de 2007.
Asimismo, evidencia este Tribunal que la representación judicial de la parte demandante ejerce en conjunto una acción de amparo a la de nulidad de acto administrativo; al respecto este Tribunal, considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, en relación a los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional. En efecto, señaló:
“…En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal…”.
“…En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate…”.
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal…”.
En base a las consideraciones jurisprudenciales anteriormente transcritas, puede esta sentenciadora colegir que, en el caso de marras el recurso de amparo ejercido es de carácter accesorio, y en consecuencia sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que este Tribunal emita en cuanto al destino del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo incoado por los Abogados Jesús Vásquez y Asdrúbal Bucarito, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marlyn Rosalia Misel Calcurian, contra el Instituto Nacional del Menor. Y así se decide.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
nv
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