REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BE01-N-2001-000057

DEMANDANTE: Justino Noriega, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad V- 4.952.472.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada Norma Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.382.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Sucre.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, se recibió del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la Abogada Norma Medina Sucre, apoderada judicial del ciudadano Justino Noriega, identificado en autos, contra la Gobernación del Estado Sucre. Luego en fecha 13 de Agosto de 2002, la Abogada Norma Medina Sucre sustituye el poder otorgado por la parte actora, quedando facultada para seguir con el procedimiento la Abogada Juana Josefina Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.508, quien en fecha 7 de noviembre de 2002, ratifica solicitud de avocamiento, realizada el 1 de Octubre de 2002. En fecha 20 de Agosto de 2003, este Juzgado acepta la declinatoria de competencia y se avoca al conocimiento de la causa. La representante de la Procuraduría General del Estado Sucre, Abogada Esther Bello Trujillo se da por notificada en fecha 9 de Octubre de 2003.
En fecha 7 de Mayo de 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y en virtud de la inactividad de la causa, ordena dar inicio a la relación de la misma, al tercer día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se haga.
En fecha 22 de febrero de 2007, la abogada Juana Josefina Belisario solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal y que se declarara la Perención de la Instancia, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos.
Por auto separado la ciudadana Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contase a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Advierte este Juzgado Superior que desde el 25 de Septiembre de 2001, fecha en la cual se recibió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente decidido queda definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 20 de Noviembre de 2000, en donde se declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, así como la Indexación correspondiente.

Tercero: Notifíquese al Procurador General del Estado Sucre.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2001-000057.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa.




j.a.m.