REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2001-000154
DEMANDANTE: Cruz Cornelio Núñez y Alfredo Rafael Carreño, Venezolanos, C.I Nos. 2.668.418 y 2.669.413, respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada Norma Medina Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.382.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Sucre.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
La presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por la Abogada Norma Medina Sucre, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cruz Cornelio Núñez y Alfredo Rafael Carreño contra la Gobernación del Estado Sucre.
En fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal recibió y se avocó a la continuación de la presente causa que por declinatoria de competencia remitió el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Sucre y ordenó notificar a las partes sobre la fijación de la fecha para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de julio de 2003, la parte demandante mediante diligencia, se da por notificada del avocamiento de este Tribunal, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 28 de julio de 2003, fecha en la cual la parte demandante introdujo diligencia dándose por notificada del avocamiento de este Tribunal, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente decidido queda definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 8 de Marzo de 2001, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos Cruz Cornelio Núñez y Alfredo Rafael Carreño contra la Gobernación del Estado Sucre.
Tercero: Notifíquese al Procurador General del estado Sucre.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2001-000154.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa.
j.a.m.
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