REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BE01-N-2001-000232

DEMANDANTE: INES PRADA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.038.325 y domiciliada en el Estado Sucre.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada Norma Medina Sucre inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.382.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

La presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por la Abogada Norma Medina Sucre, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Inés Prada contra la Gobernación del Estado Sucre.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se recibió la presente causa por declinatoria de competencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Sucre.
En fecha 19 de agosto de 2003, este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad al Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 162 ejusden. Por consiguiente ordenó fijar el décimo (10) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa, librándose las notificaciones de rigor, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 19 de Agosto de 2003, fecha en la cual el Tribunal libró las notificaciones respectivas, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente decidido queda definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 23 de Noviembre de 2000, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Inés Prada contra la Gobernación del Estado Sucre.
Tercero: Notifíquese al Procurador General del estado Sucre.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2001-000232.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa.


j.a.m.