REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2005-000390


DEMANDANTE: Servicios y Construcciones Reych, C.A.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Rachid Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.923.


DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui.


El presente Recurso de Nulidad fue incoado por el Abogado Rachid Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Servicios y Construcciones Reych, C.A contra la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de noviembre de 2005 se admitió la causa y se libraron las notificaciones de rigor, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 2 de agosto de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia Oral y Pública, librando las notificaciones de las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el Abogado Rachid Martínez, mediante diligencia se dio por notificado sobre la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia y, el 24 de enero de 2007, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
En fecha 10 de marzo de 2008, la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia ante la inactividad del proceso por mas de un año.
Ahora bien dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. De la revisión de las actas, advierte este Juzgado Superior que desde el 24 de enero de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa


j.a.m.