REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2005-000425



PARTE DEMANDANTE: José Rafael Alfaro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.710.794, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Sancho Alejandro Figuera Cumana y Lisbeth Figuera Cumana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 106.461 y 27.538, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogadas Zulay Pérez de González y Indhira Limogi Liscano, inscritas en el Inpreabogado bajo los No: 10.153 y 91.835, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Rafael Alfaro Ruiz, suficientemente identificado en autos y asistido de abogados en contra el Acto Administrativo Nº 3493, de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual ese instituto resolvió destituir al ciudadano José Rafael Alfaro Ruiz, por estar incurso en causales establecidas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 2 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2007, se realizó la audiencia preliminar con asistencia de las partes.
Vencido el lapso probatorio se celebró la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 3 de marzo de 2008.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:


II

Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora

Adujo el accionante, que ingresó en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2002, en el cargo de Agente y fue notificado del egreso el 5 de octubre de 2.005, mediante oficio N° 3493, de fecha 8 de agosto de 2005, señala que le imputan su responsabilidad en la averiguación N° DRH-DS-EXP-140-06-2005, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; alega el demandante que el acto administrativo antes señalado adolece de vicio de nulidad de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos que se le imputan no fueron probados, es decir, Recursos humanos ordena el inicio de una averiguación Administrativa, por encontrarse presuntamente involucrado en el Robo Frustrado por comisiones de la Guardia Nacional, perteneciente al Destacamento Nº 74, 3era Compañía del Banco Mi Casa entidad de Ahorro y Préstamo. Alega el demandante que en el expediente administrativo se desprende que promovió cinco testigo, los cuales no fueron apreciados en la definitiva, y donde quedó demostrado que el día del robo el se encontraba con su esposa y unos conocidos, con lo que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho.
Alega además la violación del Art 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir la notificación con los requisitos establecidos en dicho articulo y por ultimo alega la violación del principio de globalidad de la decisión, por no haberse valorado los argumentos y pruebas consignadas.
En base a lo expuesto solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, y como consecuencia de ello, se ordene su restitución de su mandante al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde el momento en que fue ilegalmente destituido, hasta su definitiva reincorporación.


2.- De parte la Accionada

La abogada Indira Limongi Liscano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito dando contestación a la querella, en los términos siguientes:
Señala el demandado que durante el tiempo que duró la investigación administrativa que le siguió la división de recursos humanos al querellante, se le respetaron sus derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, que el instituto en ningún momento lo destituye sin que se le hiciera una investigación previa para determinar su responsabilidad en los hechos imputados.
Negó que su representado haya incurrido en Vicio de Nulidad por falso Supuesto de Hecho, ya que los hechos que se le imputaron fueron probados en la averiguación administrativa y alega que en el expediente administrativo se puede comprobar que fueron apreciados todos y cada uno de los testimonios, inclusive los de la parte actora, señalando que los testigos promovidos por el demandante, todos eran amistades del ex funcionario.
Que es falso lo señalado por la parte querellante en el sentido de que se le haya violado lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la notificación que se le entregó al ex funcionario, se le señaló los recursos a los que tiene derechos de ejercer.
Que es falso que se le haya violado el principio de globalidad de la decisión establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el demandante alegó que el escrito de descarga y los testigos promovidos por él, en el expediente administrativos fueron obviados, lo cual no es cierto, por que en el expediente administrativo se hace el análisis valorativo, de cada uno de los hechos investigados.
Por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se desestime la reincorporación y pago de los Salarios caídos, declarando firme el acto administrativo en cuestión.

III
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 3493 de fecha 8 de agosto de 2005, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por medio del cual acordó su destitución del cargo de Agente, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Fundamentó su pretensión, en la supuesta violación del derecho a la defensa por haberlo colocado la Administración en estado de indefensión frente a los cargos que se le imputaron; configurándose asimismo, según afirma, un falso supuesto de derecho en relación con la norma aplicada para sustentar su destitución, ya que no fueron probados los hechos que se le imputaban.
La parte accionada se opuso a la pretensión del actor manifestando que es absolutamente falso que al querellante se le hubiese violentado su derecho a la defensa, hecho que se puede constatar del procedimiento administrativo instruido por la Administración, contenido en las actas que conforman el expediente disciplinario, donde el actor hizo valer sus derechos, consignando su escrito de descargo y los testigos promovidos.
En tal sentido se observa, que riela al folio 27, copia certificada del auto de fecha 13 de junio de 2005, donde el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ordena al Jefe de Recursos Humanos de dicho Organismo, el inicio de una averiguación administrativa, al agente José Rafael Alfaro Ruiz. Se abrió dicha averiguación administrativa y se ordenó su notificación para que pudiera tener acceso al expediente administrativo Nº DRH-DS-EXP-140-06-2005, lo cual se puede constatar en el folio 47 de la presente causa. Asimismo corre inserta copia certificada del escrito de formulación de cargos de fecha 27 de junio de 2005, dirigido al querellante, emanado de la División de Recursos Humanos del organismo querellado, en el cual, se le señaló al actor la normativa legal en la que esta prevista la causal que dio origen y sirvió de fundamento para la apertura del procedimiento de destitución, indicándole el lapso dentro del cual tenía la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, actuación que se verifica con la presentación del escrito de descargo por parte de este último, cursante al folio 69 del presente expediente, se pueden apreciar sus alegatos de defensa.
De los instrumentos supra descritos, así como del resto de las actas que conforman el expediente disciplinario, a criterio de esta juzgadora, se evidencia que el querellante tuvo acceso al procedimiento abierto en su contra y que pudo presentar su escrito de descargos, así como promover testigos y consignar las pruebas que consideró pertinentes, hecho que desvirtúa el alegato referido a la supuesta violación de su derecho a la defensa, constatado como ha sido que el organismo querellado actuó apegado a la ley, a la hora de abrir y sustanciar el procedimiento que dio lugar a la destitución del actor de la Administración pública. Y así se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho que alega la parte actora, esta Juzgadora observa:
En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.
Ahora bien, en la denuncia formulada por el actor en relación con el mencionado vicio de “falso supuesto de la norma aplicable”, consta en autos que este se limitó a expresar que los alegatos nunca fueron debidamente probados y a denunciar con base a ello, una supuesta aplicación errónea de la norma aplicada. Dicho alegato, a criterio de esta sentenciadora, es impreciso y confuso, por resultar contradictorio los fundamentos de hecho que lo sustentan, motivo por el cual se desestima el mismo. Así se declara.
También alega el recurrente la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido se observa: que sin menoscabar el contenido de la antes citada norma, es necesario considerar el fin u objeto de la notificación, que no es otro que el hacer conocer por del interesado el contenido del acto, para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por el acto administrativo, ejerza contra éste los recursos correspondientes.
En el caso de autos se observa, que la parte recurrente atacó el acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerciendo oportunamente los recursos contra el mismo y al efecto, tal como lo afirma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones: “debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida”.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y vinculante para este Juzgado, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra la decisión que considera el recurrente afectó sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos, esta destinado a no prosperar por este vicio denunciado, por cuanto la notificación de la misma cumplió su finalidad y tal cumplimiento deriva del comportamiento del recurrente, razón por la cual debe concluirse que la notificación, aún sin cumplimiento estricto de los requisitos legales, surtió efecto al condicionar la conducta del recurrente a ejercer los recursos que tenía contra la decisión administrativa. Así se decide.
Así mismo, hay que destacar que la parte actora alegó que se le violó el Principio de Globalidad, este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados; en este caso se puede observar que la administración, es decir, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, hizo una reseña de todos los alegatos esgrimidos en el procedimiento administrativo, como se puede evidenciar del mismo. Igualmente este Tribunal observa que el acto administrativo lleva involucrada de manera expresa la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas por el recurrente, y específicamente en el particular séptimo de dicho acto (folio 107), fundamenta su decisión en el informe de fecha 29/07/2005, emanado de la División de Consultoría Jurídica (Folios 101 y 102), en el cual se evidencia la valoración de toda las pruebas promovidas, incluyendo la declaración de testigo. En consecuencia debe forzosamente esta sentenciadora concluir que no se violó el principio de globalidad. Y así se decide.

IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano José Rafael Alfaro Ruiz, suficientemente identificado en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día tres del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa
J.A.L.

Expediente Nº BP02-N-2005-000425