REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BE01-X-2008-000009


Visto el escrito de fecha 25 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana Moredglis Barrancas, parte accionante, asistida por el Abogado Nelson Parra Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, en el que solicita se decrete medida preventiva, el Tribunal para pronunciarse sobre dicha solicitud observa:
Ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque esta conforme con el principio de tutela judicial efectiva (articulo 26 de la Constitución), así como porque ello corresponde al poder cautelar general del Juez.
Así, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
No obstante a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 24 de marzo de 2000, estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ..." En este orden de ideas, comparte este Juzgado Superior el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional (N° 921 del 15 de mayo de 2002), en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
En este sentido, analizados los argumentos expuestos por la accionante, se observa que la cautela solicitada no persigue enervar ni privar de valor jurídico los actos denunciados como agraviantes, sino sólo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal –que es el amparo- se tramita; en consecuencia, no habría un pronunciamiento que incida en el fondo de la controversia de amparo a objeto de proveer la tutela provisional solicitada.
Por consiguiente, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente amparo, no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la parte accionante daños irreparables o irreversibles, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, ni afectaría intereses ajenos, por lo que este Juzgado considera procedente acordar la medida solicitada.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.
Segundo: Se ordena al Instituto Universitario de Tecnología Henri Pittier, reincorporar de inmediato a la ciudadana Moredglis Barrancas, a sus actividades académicas, y a realizarle todas las evaluaciones que durante el lapso de suspensión se hubieren efectuado a los Estudiantes de ese semestre durante el precitado período.
Tercero: Notifíquese de esta medida al Representante Legal del Instituto Universitario de Tecnología Henri Pittier, acompañándole copia certificada de este auto, a los fines de que se abstenga, mientras este vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado.
Cuarto: De conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se señala: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses”.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito



La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa