REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-X-2008-000010
Vista la solicitud de fecha 8 de febrero de 2008, suscrita por el abogado Antonio Ramón Vicentelli Vasquez Inscrto en el inpreabogado bajo el Nº 6.370, en su carácter de apoderado de la parte accionante, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar, el Tribunal para pronunciarse sobre dicha solicitud observa:
Ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque esta conforme con el principio de tutela judicial efectiva (articulo 26 de la Constitución), así como porque ello corresponde al poder cautelar general del Juez.
Así, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
No obstante a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 24 de marzo de 2000, estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ..." En este orden de ideas, comparte este Juzgado Superior el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional (N° 921 del 15 de mayo de 2002), en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
En este sentido, analizados los argumentos expuestos por la accionante, se observa que la cautela solicitada no persigue enervar ni privar de valor jurídico los actos denunciados como agraviantes, sino sólo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal –que es el amparo- se tramita; en consecuencia, no habría un pronunciamiento que incida en el fondo de la controversia de amparo a objeto de proveer la tutela provisional solicitada.
Por consiguiente, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente amparo, no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la parte accionante daños irreparables o irreversibles, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, ni afectaría intereses ajenos, por lo que este Juzgado considera procedente acordar la medida solicitada.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.
Segundo: Se ordena a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar suspender los efectos de la decisión de imponer la paralización y demolición de la construcción que viene ejecutando la sociedad mercantil PROYECTO 2000 BARCELONA C.A., en las áreas adyacentes al Centro Comercial Barcelona ubicado entre las avenidas Jorge Rodríguez y Rotaria de esta ciudad.
Tercero: Notifíquese de esta medida al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio y a la Dirección de Urbanismo de dicha Alcaldía, acompañándole copia certificada de este auto, a los fines de que se abstengan, mientras este vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado.
Cuarto: De conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se señala: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses”.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerp
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