REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º


RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO

ASUNTO: BE01-N-2002-000170

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL GUARAMATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.368.114 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Luisa Rodríguez y Aurelio Solé, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 52.918 y 67.260, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Jorge Kajalle, David Hernández, Zulay Reyes, Cacio Aldana y Zulay Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 29.607, 19.840, 24.383 y 10.153, respectivamente.



La presente demanda contentiva de Recurso de Nulidad con Amparo fue incoada en este Tribunal en fecha 3 de julio de 2002 por el ciudadano Luis Rafael Guaramata Marcano, debidamente asistido por el Abogado Aurelio Solé contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 4775 de fecha 22 de octubre de 2001 dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, mediante el cual se notificó al mencionado ciudadano de su Expulsión de esa Institución.
En fecha 25 de julio de 2002 se solicitaron los antecedentes administrativos atinentes al caso.
En fecha 16 de junio de 2003, se admite la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación de rigor.
La audiencia preliminar se celebró en fecha 2 de agosto de 2005.
Abierto el lapso a pruebas, la parte demandante promovió pruebas en fecha 10 de agosto de 2005 y la parte demandada promovió en fecha 4 de agosto de 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Abogado Aurelio Solé, introduce diligencia solicitando se entreguen oficios No. 1809 y 1810 dirigidos a la parte demandada. Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante, introduce diligencia ratificando la solicitud anteriormente descrita, siendo ésta la última actuación.
No obstante, en fecha 18 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, introduce diligencia solicitando el avocamiento de la Juez de este Tribunal.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que entre el 16 de diciembre de 2005 fecha de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante y el 18 de abril de 2007 fecha en la cual dicho apoderado judicial introduce diligencia solicitando el avocamiento de la Juez, había transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000170.-

La Juez



Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,



nv Abog. Mariela Trías Zerpa.