REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
RECURSO DE NULIDAD
ASUNTO: BE01-R-1999-000002
DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.484.208 Y domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El día 7 de abril de 1999 fue incoado en este Juzgado Superior, Recurso de Nulidad, por el ciudadano Manuel Guillermo González Arreaza, debidamente asistido por la Abogada Rosalba Henriquez Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.272, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta No. 1, levantada en la Sesión Ordinaria de fecha 6 de enero de 1999, mediante la cual se aprobó la remoción del cargo de Síndico Procurador Municipal del mencionado ciudadano.
En fecha 13 de abril de 1999 se solicitaron los antecedentes administrativos atinentes al caso. Siendo recibidos los mismos en debida forma en fecha 18 de mayo de 1999.
En fecha 17 de junio de 1999, se admite la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, librándose la citación y notificaciones de rigor.
En fecha 27 de septiembre de 2000, el ciudadano Manuel González, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada Rosalba Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.272, introdujo diligencia solicitando el avocamiento del nuevo Juez, avocándose el mismo mediante auto de fecha 4 de octubre de 2000, siendo ésta la última actuación procesal.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 4 de octubre de 2000, fecha en la cual se avocó el Juez del Tribunal, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio. Ahora bien, siguiendo la anterior norma la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, se ha extinguido de pleno derecho la instancia en su momento. Así se decide
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-R-1999-000002.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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