REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2005-000159
DEMANDANTE: LUIS LEÓN YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.331.639, y de este domicilio.
Apoderadas judiciales de la parte demandante: Abogadas Maribel Fernández y Lourdes Reyes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.203 y 27.558, respectivamente.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La presente demanda por Recurso de Nulidad con Amparo fue incoada por las Abogadas Maribel Fernández y Lourdes Reyes, apoderadas judiciales del ciudadano Luis León Yegres contra Providencia Administrativa No. 133-04 de fecha 21 de diciembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, autorizándose a PDVSA PETROLEO, S.A. a despedir al mencionado ciudadano del cargo de Bombero contra incendios B.
Dicho recurso fue interpuesto en fecha 22 de junio de 2005 por ante este Tribunal y se admitió de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2005, librándose las notificaciones de rigor.
En fecha 8 de febrero de 2006 el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de la citación de la parte demandada y de la notificación de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar que en fecha 29 de marzo de 2007 la precitada Fiscal consignó escrito de opinión, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
La suscrita se avocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de julio de 2007.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 8 de febrero de 2006, fecha en la cual cursan las consignaciones del Alguacil, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000159.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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