REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º


RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO

ASUNTO: BP02-N-2005-000275

DEMANDANTES: MAXIMINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.503.219 y de este domicilio.

Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada Mary Ángel Carrión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.750.

DEMANDADA: UNIDAD DE ESTUDIOS BÁSICOS DEL NÚCLEO ANZOÁTEGUI DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Nelson López, José Carpio, Yuraima González, Mario Montañés y Luisa Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.731, 54.416, 24.777, 52.770 y 6.464.

La presente demanda por Recurso de Nulidad con Amparo fue incoada por la ciudadana Maximina Marcano contra el Concurso en el que participara para optar al cargo de Profesor Instructor a tiempo completo de la asignatura Comprensión y Expresión Lingüística I realizado por la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente.
Dicho recurso fue interpuesto en este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2005.
En fecha 17 de enero de 2006 se solicitaron a la parte demandada los antecedentes administrativos atinentes al caso, siendo consignados los mismos en fecha 2 de febrero de 2006.
En fecha 10 de abril de 2006, se admite la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose las notificaciones de rigor.
En fecha 3 de mayo de 2006, la Abogada Mary Carrión, apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia consignando publicación de cartel.
La apoderada judicial de la parte demandante en fecha 8 de mayo de 2006 introdujo diligencia solicitando se le entregara oficio de citación, siendo esta la última actuación.
Es de destacar que en fecha 10 de mayo de 2006 se acordó mediante auto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2006 consigna resultas de la notificación de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui.
La precitada Fiscal consignó en fecha 31 de mayo de 2007 escrito de opinión, mediante el cual solicita sea declarada la perención de la instancia.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior desde el 23 de mayo de 2006 fecha en la cual el Alguacil consignó resultas de la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000275.-

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


nv Abog. Mariela Trías Zerpa.