REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2008-000082
La Asociación Civil de Trabajadores del Mercado de Boyacá “ACITRAMER BOYACA”, en la persona de Elios Palacios y Rafael Ramirez, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, identificados en autos, y asistida por los Abogados Armando Josè Orocopey Solano y Luis Edgardo Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 71.180 y 54.563, respectivamente, interpusieron ante este Juzgado recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensiòn cautelar de amparo constitucional contra el Decreto Nº 22 de fecha 7 de febrero de 2008 emanado de la Gobernación del Estado Anzoàtegui.
Analizada la pretensión de la parte recurrente, estima necesario el Tribunal revisar en primer lugar, la legitimitación de la parte actora para acudir a este juicio; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la actora interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto Nº 22 de fecha 7 de febrero de 2008, dictado por la Gobernación del Estado Anzoàtegui. Anexo a las actas, consta copia del Decreto objeto de impugnación; al respecto, observa el Tribunal que el mismo decreta que “la administración del Centro de Distribución de Bienes de Uso y Consumo, Alimentos y Servicios, ubicado en la Urbanización Boyacá (Tronconal), Municipio Simòn Bolìvar del Estado Anzoàtegui, se realizara a través de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, que se crearía mediante decreto aparte”.
Señala la actora que a través de esa Resolución, se pretende sacar del ámbito de la administración municipal al mercado y llevarlo a la administración del ejecutivo regional, sin considerar en primer termino el derecho de los trabajadores del mercado legítimamente constituidos en asociación. Que no ha existido comunicaciones, ni información al trabajador con relación al decreto dictado por el Gobernador, ni pronunciamiento por parte de la autoridad municipal. Que el decreto no solo es ilegal por la violación de derechos administrativos de índole orgánica de carácter municipal, sino que también es inconstitucional por no tener competencia para asumir el control de ningún mercado, ni se notificò a la Cámara ni al Alcalde de que cesaban en sus funciones como administrador del mercado municipal. Que su representada nunca fue notificada del acto administrativo que puede considerarse en su contra. Demanda la nulidad absoluta del precitado Decreto por estar viciado el mismo de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, principio de los cargos previos y principio de presunción de inocencia, y estar infectada de falso supuesto en los hechos y en el derecho conforme a lo establecido en el articulo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 49 numeral 1º, 2º y 259 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo la ilegitimidad una de las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe revisarse en principio, si la condición invocada por la recurrente es suficiente a los fines de dar cumplimiento a tal requisito.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula en el aparte 8, del artículo 21, la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares, y establece lo siguiente:
“8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general”.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en sentencia del 21 de septiembre de 2005, (caso: J.J. Sifontes), referida a la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, señaló que el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo. En efecto, sostuvo:
“…. En el caso de autos, los recurrentes arriba señalados no son los destinatarios del acto administrativo atacado, ni tampoco se ven afectados de manera alguna en su esfera de derechos por dicha actuación que señalan como ilegal, así como tampoco podrían resultar beneficiados en el caso de que el contenido de dicho acto hubiera sido contrario al que fue, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el derogado articulo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 8 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, con el criterio jurisprudencial arriba señalado, el cual se reitera una vez mas, por resultar perfectamente aplicable a la normativa vigente, los mismos carecen de legitimación activa para intentar el recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares….”
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, y siendo que la nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan la legitimación activa exigida para impugnar el acto, es decir, serán aquellos que tengan un interés legítimo, personal y directo, lo que significa que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley.
Así, de conformidad con lo dispuesto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente asunto, en que la recurrente solicita la nulidad de un Decreto, debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal, frente a la actuación administrativa que resulte afectado en sus derechos o intereses, legitimidad que en este caso no evidencia el Tribunal, debido a que la accionante, Asociación Civil de Trabajadores del Mercado de Boyacá “ACITRAMER BOYACA”, es una persona jurídica, creada para representar y defender los derechos e intereses de los asociados, pero diferente a estos, por lo tanto, no puede abrogarse el carácter de afectada por el contenido del Decreto cuya nulidad se pretende. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la accionante carece de legitimación activa para intentar la nulidad del Decreto Nº 22 de fecha 7 de febrero de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, siendo, por consiguiente inadmisible de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación Civil de Trabajadores del Mercado de Boyacá “ACITRAMER BOYACA”.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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