REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
RECURSO DE NULIDAD
ASUNTO: BE01-N-2002-000023.
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS PUNTA MARINA.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogada Melvi López Córdova, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.538.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogadas María Ribón y Adriana Mata, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 94.611 y 95.531, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: CONDOMINIO CASABLANCA.
La presente demanda contentiva de Recurso de Nulidad fue incoada en fecha 8 de agosto de 2002 por la Abogada Melvi López, apoderada judicial del Condominio Residencias Punta Marina contra Resolución No. 044 de fecha 17 de julio de 2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ratificó la decisión dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano de esa Alcaldía, contenida en el acto administrativo No. DDU-0022-2001 de fecha 3 de junio de 2002, que ratifica a su vez sanción a ese Condominio de demolición de la construcción constituida por un módulo o depósito de basura.
En fecha 14 de agosto de 2002 se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 13 de noviembre de 2002 la Abogada María Ribón Asuaje, introdujo diligencia mediante la cual consigna poder que le acredita como apoderada judicial de la parte demandada y los antecedentes administrativos solicitados.
La Abogada Melvi López, apoderada judicial de la parte demandante en fecha 1 de abril de 2003, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, librándose la citación y notificaciones de rigor.
Practicadas la citación y notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal, ambos del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la apoderada judicial de la parte demandante, introduce diligencia en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual solicita se expida cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librando este Tribunal el mismo en fecha 25 de noviembre de 2003.
La apoderada judicial de la parte demandante, consignó en fecha 16 de diciembre de 2003, cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Tiempo”.
En fechas 16 de diciembre de 2003 y 15 de enero de 2004, la Abogada María Ribón, apoderada judicial de la parte demandada, introduce diligencias mediante las cuales solicita que se declare desistido el recurso.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2004, la ciudadana Alba de Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 5.831.995, en su condición de Vocal de la Junta de Condominio Casablanca, debidamente asistida por la Abogada Magaly Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.128, introducen escrito mediante el cual se hacen parte en el juicio como terceros interesados.
En fecha 4 de febrero de 2004, el Abogado José García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributario, introduce escrito de opinión, mediante el cual considera que debe ser declarado Sin Lugar el presente recurso.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 9 de febrero de 2004, introduce escrito, solicitando entre otras cosas, la reposición de la causa, siendo ésta la última actuación.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 9 de febrero de 2004 fecha de la diligencia suscrita por la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000023.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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