REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2006-000565

Los Abogados Néstor Castro Bauza y Luinnys Sánchez Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 80.581 y 128.418, respectivamente, actuando en representaciòn del ciudadano Luis Arturo Piñate Trenard, identificado en autos, presentaron escrito en el cual solicitan su incorporación a la presente causa como terceros interesados. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, considera:
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007, este Tribunal fijò oportunidad para celebrar la audiencia oral y pùblica en la presente causa, y a tales efectos, ordenò la notificación de la parte actora, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Lic. Urbaneja del Estado Anzoàtegui y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Pùblico. Cumplidos el tramite de notificación, en su oportunidad la audiencia se realizó con la presencia de la partes actora, demandada y Ministerio Pùblico.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales, el Tribunal observa de los argumentos expuestos por los precitados apoderados judiciales del ciudadano Luis Arturo Piñate que, efectivamente existe en la presente causa una parte cuyos intereses pudieran estar directamente afectados ante la nulidad del acto administrativo cuya impugnación se solicita. En este sentido, en relación a los terceros interesados en el contencioso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2073 de fecha 9 de agosto de 2006 (caso: Antonio Pace Giovannucci), ha señalado lo siguiente:
“…..Como se observa, el recurso de apelación bajo análisis se fundamenta en la supuesta extemporaneidad del escrito presentado por la sociedad mercantil THE TIMBERLAND COMPANY, por medio del cual dicha empresa se adhirió al recurso de nulidad incoado por el ciudadano Antonio Pace Giovannucci, no así a cuestionar su carácter de verdadera parte, tal como fuera calificado por el Juzgado de Sustanciación en el auto recurrido.
Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
“Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel” (Resaltado de la Sala).
El artículo antes transcrito regulaba, entre otras cosas, la facultad para emplazar a los interesados por medio de un cartel, siendo una carga para el recurrente su retiro y publicación en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, así como la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde se hubiese publicado, so pena de declararse desistido el recurso, con la finalidad de que los interesados concurrieran a darse por citados “dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél”.
Así, la previsión de emplazar a los interesados estaba dirigida, tal como ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso, porque la decisión que se adopte en el proceso pudiera tener incidencia directa sobre sus derechos o intereses.
Por lo tanto, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era criterio reiterado de este Máximo Tribunal que en los recursos contencioso administrativos de nulidad, los sujetos de derecho distintos al recurrente que reunían las mismas condiciones de éste y que tuvieran la misma legitimación ad causam, de conformidad con el artículo 137 de la referida ley, al intervenir en el proceso debían ser considerados verdaderas partes, en virtud de que su actuación obedecía a la defensa de la situación jurídica subjetiva que dimanaba de la relación material o el interés jurídico generado por la actividad recurrida (Vid. sentencia N° 00089 del 11 de febrero de 2004, caso: Comité Pro-Defensa Jubilados – CAVN).

Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe tenerse al ciudadano Luis Arturo Piñate Trenard, titular de la cedula de identidad Nº 3.177.323, como parte interesada en el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Constanza Nieves Llovera Jorda contra la Resolución Nº 029, de fecha 10 de mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui, mediante la cual se otorgò la inscripción catastral de la parcela de terreno a la Empresa Maquian, C.A. y revocò la inscripción catastral a la hoy recurrente en nulidad.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con el artículo 206 del Còdigo de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declara:
Primero: Se anula y queda sin efecto el acto contentivo de la Audiencia Oral y Pùblica celebrada en fecha 11 de febrero de 2008.
Segundo: Por cuanto la nulidad de un acto procesal aislado no acarrea necesariamente la de los demás actos anteriores o consecutivos, sino que dará lugar a la renovación del acto írrito (artículo 207 del Código de Procedimiento Civil), máxime cuando la Constitución prohíbe las reposiciones inútiles (artículo 26 in fine), debe renovarse los actos procesales ulteriores que son consecuencia del írrito: en concreto, siendo nula la audiencia oral y pùblica, se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia, previa notificación de las partes intervinientes y del Ministerio Pùblico.
Tercero: Se fija el quinto (5º) dia de despacho pròximo a las 11:00 a.m., como la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Orla y Pùblica en la presente causa.
Cuarto: Notifíquese a la partes sobre lo ordenado en el auto.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa




Expediente Nº BP02-N-2006-000565