REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000032

PARTE ACCIONANTE: Moisés Antonio Serra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274.353, asistido por la Procuradora de Trabajadores Maryoris de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.859.

PARTE ACCIONADA: DIADEMAS UNIDAS, C.A.

MOTIVO: Amparo Constitucional

I

Expuso la parte accionante que, en fecha 3 de Septiembre de 2007, solicitò ante la Inspectoria del Trabajo en Barcelona el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Diademas Unidas, C.A., establecido en el articulo 454 de la Ley Orgànica del Trabajo, por cuanto había sido despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5265 de fecha 290 de marzo de 2007. Que en fecha 1 de noviembre de 2007, la Inspectorìa del Trabajo de Barcelona dictò Providencia Administrativa en la cual declarò con lugar el procedimiento. Que en fecha 20 de noviembre de 2007, la funcionaria designada por la Inspectorìa se trasladò a la sede de la empresa donde fue atendida por la Abogada Arbel Monteverde Campos, en su carácter de apoderada judicial de la empresa, dejando constancia la funcionaria designada de la negativa por parte de la representación judicial de la empresa a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia Administrativa. Que en virtud de la negativa de cumplir con la providencia, solicitò en fecha 22 de noviembre de 2007, el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgànica del Trabajo. Que agotada de esta manera la vía administrativa, y en resguardo de sus derechos constitucionales acude a interponer amparo constitucional a los fines de que se le restablezca en forma definitiva la situación jurídica infringida, cual es su derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la obtención de un salario de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisiòn del Amparo Constitucional incoado, y revisadas las actas procesales, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse los accionantes amparados por la citada providencia administrativa de fecha 1º de Noviembre de 2007, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Barcelona, mediante la cual ordenò el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Moisés Antonio Serra al cargo que desempeñaba en la empresa Diademas Unidas, C.A..
Revisadas las actas procesales, el Tribunal considera necesario citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”

No obstante lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, debe igualmente señalar este Juzgado que, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la propia Sala estableció:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

Ahora bien, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, revisadas las actas procesales, advierte el Tribunal al folio 105 del expediente que, efectivamente consta providencia administrativa Nº ANZ/001/2008, de fecha 16 de noviembre de 2008 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Direcciòn Estadal de Salud de los Trabajadores anzoàtegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, que resolvió imponer multa a la empresa por haber violado la inamovilidad laboral de un delegado de prevención, establecida en el articulo 44 de la Ley Orgànica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, e igualmente ordenò su notificación, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso contemplado en el articulo 647 de la Ley Orgànica del Trabajo. No se evidencia de autos notificación alguna dirigida a la empresa Diademas Unidas, C.A. sobre dicha providencia, ni recibo de la notificación por parte del multado, así como de la planilla de liquidación a fin de consignar el monto establecido en la multa, ello conforme a los literales “e”, y “f” del citado articulo 647 eiusdem.
Siguiendo este orden de ideas, concluye esta Juzgadora que no se constata que en el presente caso haya culminado definitivamente el procedimiento de multa al cual hace referencia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoàtegui, y que conforme al ùltimo criterio sostenido, no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente.
II
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Moisés Antonio Serra en contra de la sociedad mercantil Diademas Unidas, C.A.. Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa