REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO
ASUNTO: BP02-R-2003-000060
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL GUZMÁN BERICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.281.827 y domiciliado en la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Wilman Chique Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.735
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Jorge Kajalle, David Hernández, Zulay Reyes, Cacio Aldana y Zulay Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 29.607, 19.840, 24.383 y 10.153, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió en este Tribunal Recurso de Nulidad con Amparo interpuesto por el Abogado Wilman Chique Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.735, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Guzmán Bericote, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 1099 de fecha 8 de marzo de 2002 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido dado de baja por Expulsión al mencionado ciudadano.
En fecha 19 de febrero de 2003 se solicitaron los antecedentes administrativos atinentes al caso específico.
En fecha 16 de junio de 2003 se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública librándose la citación de rigor.
El Director Presidente del Instituto de Policía demandado, remitió en copias debidamente certificadas el expediente administrativo atinente al caso, recibidos en fecha 22 de octubre de 2003 por este Tribunal.
Los Abogados Zulay Reyes y Cacio Aldana, en fecha 23 de octubre de 2003 consignaron en autos, poder que los acreditaba como apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar. Celebrándose la misma en fecha 4 de diciembre de 2003, y en la cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
Habiéndose juramentado nuevo Juez en este Tribunal, el mismo se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, librándose la notificación de las partes.
En fecha 15 de enero de 2004, el Abogado Wilman Chique, apoderado judicial de la parte demandante, introduce diligencia solicitando el avocamiento, siendo ésta la última actuación.
El Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 15 de enero de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante introdujo diligencia solicitando el avocamiento del Juez del Tribunal, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000060.-
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
nv
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