REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000081

Por auto de 19 de febrero de 2008, este Tribunal Superior admitió, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, relacionadas con la solicitud de regulación, formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la acción mero declarativa, formulada por la ciudadana TATIANA DEL VALLE GUACHACUTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.237.094.

A fin de decidir sobre la situación planteada, este Tribunal Superior, lo hace de la manera siguiente:

UNICO

Consta en estas actuaciones que mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada HELEN PALACIO GARCÍA, de conformidad con la Resolución Nº.159 de fecha 30 de Marzo de 2000, en su Artículo 2, Ordinal Segundo, Letra "C", emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo, literal c), se declaró incompetente para conocer de la acción en referencia, declinando su conocimiento en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicho conocimiento correspondió –por distribución- al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (Sala de juicio Nº.1), la cual a su vez se declaró incompetente para conocer del presente Asunto, en decisión de fecha 31 de Enero de 2008, al considerar, “(…) de la revisión exhaustiva del contenido de todo el presente procedimiento que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara para establecer la competencia en cuanto a Niños y Adolescentes, aclarando en este sentido, y tomando en consideración el caso planteado, que este Tribunal debe velar y proteger el patrimonio de Niños y Adolescentes, no el de los adultos: por lo que debe incoarse tal solicitud por ante los Tribunales Civiles y no en los de Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, es oportuno hacer mención a reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha pronunciado al respecto, otorgándole Competencia a los Tribunales Civiles, siendo las Acciones de Naturaleza Civil comprendidas en la Jurisdicción Ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente Niños y Adolescentes, la Competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia tal situación no impide para que se protejan los intereses de los Niños y Adolescentes, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos, no siendo procedente en este caso la presente demanda, por cuanto este Tribunal no puede pronunciarse sobre el petitorio de la solicitante, ya que se solicita sea declarada como concubina a una persona adulta (la demandante), no a un niño, niña o adolescente, no siendo en beneficio de la niña VALENTINA DE JESÚS GUAREPERO GUACHACUTO, arriba identificada, teniendo que ventilarse dicha demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por ante el Tribunal competente, que evidentemente son los Tribunales Civiles; Ahora bien, analizados como han sido, de manera objetiva, los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y considerando este Tribunal que el Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un Principio garantista y para determinar este interés hay que equilibrar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, las exigencias del Bien Común y los derechos de las demás personas, por lo cual este interés superior jamás podría ser empleado como argumento o justificación para contravenir la legislación, so pretexto de proteger a los niños y adolescentes, siendo que de todo el procedimiento expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho y garantía de la niña mencionada en autos, previstos en la legislación especializada, por lo cual se deben aplicar las reglas de Competencia material establecida en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la competencia la tendrá el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.."

Este Tribunal Superior, comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº., 1, al declararse incompetente para conocer del presente Asunto. En efecto, en el escrito que contiene la acción mero declarativa, la parte solicitante, solicita “(…) del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en abril del año 2006 probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y, que continué ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a mi hija (…), es decir que la pretensión de su acción es que se le reconozca, solo, a la ciudadana TATIANA GUACHACUTO, la existencia de un derecho, en virtud del fallecimiento del ciudadano JESÚS MARÍA GUAREPERO GONZÁLEZ. De manera que, la decisión dictada por el Tribunal de Protección, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y solicita de oficio la regulación de la competencia, está ajustada a derecho y por consiguiente, este Juzgado Superior, declara competente para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, formulada por la ciudadana TATIANA GUACHACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.237.094, a la jurisdicción Civil ordinaria; específicamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió al inicio el presente Asunto. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, formulada por la ciudadana TATIANA GUACHACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.237.094, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dicho Juzgado continúe con el presente procedimiento. Asimismo se ordena librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, a los fines de comunicarle de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.