REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2006-000394

DEMANDANTES: HECTOR JOSE MATA y GIUSEPPE NICOLA PISERCHIA, el primero venezolano, el segundo extranjero (difunto), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.172.291 y E-568.061.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEXIS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 16.089.

DEMANDADO RECURRENTE: EDDY JOSÉ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº.4.011.446.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

JUZGADO RECURRIDO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Sentencia de fecha 26 de junio de 200.

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por auto de fecha 15 de Junio de 2006, este Tribunal Superior reingresa las anteriores actuaciones, dada la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara Con Lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20 de Mayo de 2003, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.172.291 y el ciudadano PISERCHIA GIUSEPPE NICOLA, hoy de cujus, quien fuera de nacionalidad extranjera, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-568.061, contra el ciudadano EDDY JOSÉ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº.4.011.446, la cual fue anulada, así como los actos consecutivos y posteriores a la fecha en la cual conste acreditado a los autos la partida de defunción del co-demandante, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de Julio de 2006, este Tribunal Superior conforme lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 15 de Junio de 2006 y suspende el curso de la presente causa mientras se cite a los herederos del fallecido Giuseppe Incola Piserchia, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, la ciudadana Vivian Josefina Castro asistida por el profesional del Derecho Luís Méndez consigna mediante diligencia los Edictos debidamente publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad, conforme fueron solicitados por esta Alzada.

Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2007, el Abogado Ramón Tovar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.916.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.26.917, aceptó el cargo de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus Giuseppe Incola Piserchia y prestó el juramento de Ley.

Cumplidas con las formalidades, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
I
Alegan los demandantes en su escrito de demanda, que según consta de Documento Autenticado en la citada fecha, por ante la Notaria Pública de esta Ciudad de Barcelona Anzoátegui, bajo el N°.05, tomo 150, de los libros respectivos, adquirieron en fecha once (11) de Diciembre de 1.998, unas bienhechurías, constituidas por una casa, ubicada en la margen de la vía alterna parroquia el carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás medidas aparecen bien determinadas en el Documento de venta, por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (12.200.000 Bs.), cuyo documento lo acompañaron en original al libelo marcado con la letra “A”, así como documento original de Titulo de Construcción del referido inmueble marcado con la letra “B”.

Que de los referidos documentos se refleja como vendedor el ciudadano EDDY JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.011.446, quien se comprometió a hacer entrega del bien vendido el día quince (15) de febrero del Año 1.999, y a la vez mediante una cláusula única a pagar la suma de Bs. 200.000,00, por cada mes vencido a partir de la fecha indicada.

Señaló que han transcurrido doce (12) meses desde la fecha en que el referido vendedor se comprometió a hacer la entrega del bien ya identificado, y no ha cumplido con su obligación, en consecuencia no han podido tomar posesión del mismo debido a que el ciudadano Eddy García se encuentra habitándolo, haciendo caso omiso de la obligación que tiene de ponerlos en posesión de la cosa vendida y en consecuencia hacer la entrega material de dicho inmueble totalmente desocupado, siendo inútiles todas las diligencias hechas por nosotros para que el referido ciudadano cumpla con la obligación contractual contraída en virtud del negocio Jurídico celebrado el 11 de diciembre de 1.998, manifestándole en múltiples oportunidades la necesidad que tienen de habitar el inmueble por él vendido.

Que por las razones anteriormente señaladas, es por lo que ocurrieron a demandar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Tiempo, con fundamento en el Art. 1.167 del Código Civil, para que convenga en los siguientes puntos: PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Venta celebrado en fecha 11 de diciembre de 1.998, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de la causa. SEGUNDO: En la entrega inmediata del bien debidamente desocupado y si no conviniera en ello, así se declarado condenado y realizado forzosamente por el Tribunal. TERCERO: Al pago de Bs. 2.400.000, por concepto de doce (12) meses de atraso en el pago, de acuerdo a la cláusula única contemplada en el referido contrato de venta, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del Año 1.999, Enero y Febrero del Año 2.000 y los meses que se sigan venciendo en adelante. CUARTO: En pagar las Costas y Costos que cauce el presente proceso al Tribunal además de los Honorarios Profesionales del Abogado asistente.

Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

II

Una vez verificada la citación del demandado en fecha 5 de junio de 2000, éste compareció en fecha 06 de julio de 2006, y presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos: Que en fecha 11 de Diciembre de 1.998 haya dado en venta a los Demandantes unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la margen de la Vía Alterna Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que se haya comprometido en ese documento a hacer entrega de dicho inmueble el día 15 de Febrero de 1.999; negó y rechazó la existencia de una cláusula única donde se establece el pago de la suma de 200.000 Bs., por cada mes de vencimiento; que me haya comprometido a hacer entrega de dicho bien y que hayan transcurrido doce (12) meses del supuesto compromiso; que tenga que cumplir ninguna obligación contractual contraída en virtud de un inexistente negocio jurídico celebrado supuestamente en fecha 11-12-1.998; que deba convenir en el cumplimiento de contrato inexistente; que deba entregar inmediatamente el inmueble; que deba convenir en pagar Bs. 2.400.000,00, por concepto de doce (12) meses de atraso en el pago, de acuerdo a una supuesta cláusula única contemplada en el referido contrato de venta, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 1.999, Enero y Febrero del año 2.000 y los meses que se sigan venciendo en adelante y que deba convenir en pagar las costos y costos que cauce el presente proceso al tribunal además de los honorarios profesionales del Abogado asistente.

Por último, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y negó el documento acompañado a la demanda marcado “A”.

III

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2000, el merito favorable de los autos y ratificó el documento de venta celebrado entre su representado y el ciudadano Eddy García y el documento de construcción a favor del vendedor del bien objeto del presente juicio. Por su parte, el demandado de autos mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2000, promovió solamente el merito favorable de los autos, los cuales dichos escritos fueron admitidos por auto de fecha 07 de agosto de 2000.

En fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda propuesta. Contra la referida decisión, el demandado Eddy García ejerció recurso de apelación, correspondiéndole conocer en Alzada a este Juzgado Superior.

Por diligencia de 26 de septiembre de 2001, el ciudadano EDDY JOSE GARCIA, parte demandada en este juicio, consignó copia certificada del acta de defunción del co-demandante, ciudadano GIUSEPPO NICOLA PISERCHIA, “para que surta los efectos legales pertinentes”.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.316.257, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MENDEZ, consignó expediente contentivo de la Declaración De Únicos y Universales Herederos, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.2, de esta Circunscripción Judicial, a favor del niño FRANCHESCO JOSE, de diez (10) años de edad, representado por la ciudadano VIVIAN JOSEFINA CASTRO, y de los ciudadanos MARIA ANTONIETA y PIERO JOSE PISERCHIA CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.21.437 y 14.827.076, respectivamente.

En fecha 20 de mayo de 2003, bajo la ponencia del Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, este Tribunal Superior dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Con Lugar la demanda propuesta. Contra ésta decisión, el demandado Eddy García anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, anulando la sentencia recurrida, ordenando la paralización de la causa hasta tanto la partes interesadas gestionen la citación de los herederos del difunto Giuseppe Incola Piserchia, mediante edicto conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

IV

El Tribunal para decidir observa:

Se contrae el presente asunto a la impugnación ejercida por el demandado Eddy García contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos HECTOR JOSE MATA y GIUSEPPE NICOLA PISERCHIA, el primero venezolano, el segundo extranjero (difunto), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.172.291 y E-568.061, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALEXIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.089, contra el recurrente.

El Tribunal de la causa, estableció en la sentencia recurrida, a los fines de declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, lo siguiente:

“…A pesar de que el ciudadano EDDY JOSE GARCIA contestó la demanda oportunamente y promovió pruebas, se limitó a rechazar, negar y contradecir los alegatos de la parte actora formulados en su libelo de la demanda y a reproducir el mérito favorable de las catas procesales en su beneficio. De la Contestación de la Demanda observa el Tribunal que el demando desconoce y niega el documento acompañado a la demanda marcado “A”, el cual es un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona de fecha 11 de Diciembre de 1.998, asentado bajo el N°. 05, Tomo: 150 y por ello habiendo sido autorizado por un funcionario competente para hacerlo conforme a la Ley, es un documento público a tenor de lo dispuesto por el Artículo 1.357 del Código Civil, mal podía el demandado negar y desconocer dicho instrumento pues lo que correspondía, tratándose de un documento público era proponer la tacha del mismo de conformidad con el Artículo 1.380 del Código Civil.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone a los Jueces la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En cuanto a las pruebas de la parte demandante quién hizo valer mérito favorable a favor de sus representados, quedando como fidedignos los documentos acompañados a la demanda, en virtud de que la parte demandada no los tachó como falsos, quedando asi demostrado el Incumplimiento del Contrato.
En consecuencia Probado como ha sido por la parte actora la obligación del demandado a hacer la Entrega del Inmueble vendido y probado como ha sido también los Daños y Perjuicios causados por el Incumplimiento de lo pactado en la negociación, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto por los ciudadanos: HECTOR JOSE MATA Y PISERCHIA GIUSEPPE NICOLA, contra EDDY JOSE GARCIA, todos plenamente identificados en el proceso y condena a este último a lo siguiente: 1° En hacer entrega a los ciudadanos: HECTOR JOSE MATA Y PISERCHIA GIUSEPPE NICOLA, del inmueble constituido por una casa, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de veintiún metros (21,00 Mts.) de frente por veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts.), o sea QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528 Mts.2) de superficie, alinderado así: Norte, con propiedad de la Asociación Capello; Sur, con calle Indio Mara; Este, su frente con la vía Alterna, en medio y Oeste, propiedad de la familia Guaregua, ubicada al margen de la vía alterna, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, 2°.- En pagar como Daños y Perjuicios causados por el Incumplimiento, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, calculados desde el 15 de febrero de 1.999., hasta la fecha en que se materialice la entrega del inmueble vendido”.

El recurrente de autos no fundamentó su apelación, en consecuencia, no indicó los puntos sobre los cuales impugna la sentencia recurrida, por lo que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, es deber de esta Alzada realizar un análisis completo del fallo apelado.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que la parte actora alega en su escrito libelar, que en fecha 11 de diciembre de 1998, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, adquirieron unas bienhechurías “constituidas por una casa ubicada en …la vía alterna, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás medidas aparecen bien determinadas en el Documento de Venta”; que pagaron al vendedor de dichas bienhechurías , el hoy demandado ciudadano EDDY JOSE GARCIA, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.200.000,oo), comprometiéndose dicho ciudadano “a hacer la entrega del bien vendido el día 15 de febrero del 1999, y a la vez mediante cláusula única a pagar la suma de 200.000,oo Bs. por cada mes vencido a partir de la fecha indicada”.

Por su parte, el demandado EDDY JOSE GARCIA, en la oportunidad de contestar la demanda alegó lo siguiente:

“…RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en fecha 11 de Diciembre de 1.998 haya dado en venta a los Demandantes unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la margen de la Vía Alterna Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que me haya comprometido en ese documento a hacer entrega de dicho inmueble el día 15 de Febrero de 1.999.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la existencia de una cláusula única donde se establece el pago de la suma de 200.000 Bs., por cada mes de vencimiento.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que me haya comprometido a hacer entrega de dicho bien y que hayan transcurrido doce (12) meses del supuesto compromiso.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que tenga alguna obligación que cumplirles a los demandantes.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que tenga algún derecho de posesión sobre ese inmueble y mucho menos a que se les haga la entrega material del mismo.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que tenga que cumplir ninguna obligación contractual contraída en virtud de un inexistente negocio jurídico celebrado supuestamente en fecha 11-12-1.998.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que tenga obligación de cumplimiento de contrato por vencimiento del tiempo.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que esta demanda pueda ser fundamentada en los Artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que deba convenir en el cumplimiento de contrato inexistente.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que deba entregar inmediatamente el inmueble.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que deba convenir en pagar 2.400.000 Bs por concepto de doce (12) meses de atraso en el pago, de acuerdo a una supuesta cláusula única contemplada en el referido contrato de venta, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 1.999, Enero y Febrero del año 2.000 y los meses que se sigan venciendo en adelante.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que deba convenir en pagar las costos y costos que cauce el presente proceso al tribunal además de los honorarios profesionales del Abogado asistente.
De conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. DESCONOZCO Y NIEGO el documento acompañado a la demanda marcado “A”.”.

De lo precedentemente trascrito se observa, que la parte demandada solamente se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada por la actora, no desvirtuando la misma, ni aportando medios extintivos de la obligación contraída con la accionante, al respecto es necesario señalar lo siguiente:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es de doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificado y aun impeditivo de la pretensión procesal. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y por tanto, ya como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Ahora bien, en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada solamente se limito a promover el merito favorable de los autos, siendo que tal promoción constituye una obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, además que no constituye medio probatorio alguno, como si se tratase de un medio de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar al respecto y así se declara.

Igualmente la representación judicial de los accionantes, promovió en esa misma oportunidad el merito favorable de los autos, por lo que este jurisdicente reproduce la misma valoración concedida a la promoción del merito favorable de los autos hecha por la parte demandada y así se declara.

No obstante, los demandantes consignaron dos instrumentos conjuntamente con el escrito de demanda; el primero marcado con la letra “A” (folios 4 y 5), es un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, de este Estado, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el N°. 5, Tomo 150, donde se desprende que el demandado Eddy José García dio en venta pura y simple a los accionantes Piserchia Giuseppe Nicola y Héctor José Mata, una bienhechirías constituidas por una casa ubicada al margen de la Vía Alterna, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de veintiún metros de frente (21mt), por veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mt) de largo, alinderada así: NORTE: Con propiedad de la Sucesión Capello; SUR: Con Calle Indio Mara; ESTE: Se frente con la vía Alterna en medio; y OESTE: Propiedad de la familia Guaregua, cuyo precio fue convenido en la cantidad de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000,00), los cuales fueron cancelados en partes iguales en partes iguales por los compradores.

Asimismo se desprende de la lectura de dicho documento, que fue establecida una cláusula única donde las partes convinieron que “El vendedor se compromete a entregar el inmueble a más tardar el 15 de Febrero de 1.999, en caso contrario queda entendido que pagará DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. También se compromete a entregar el inmueble antes descrito, solvente de todos los servicios básicos: Luz, Teléfono, Agua, etc.”.

Dicho documento fue negado y desconocido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo, por ser un instrumento autenticado el mismo tiene fe pública, por cuanto fue presentado ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública, a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento redactado previamente. La autenticación lo que hace es darle el efecto público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, en este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

En tal sentido, el documento bajo análisis no fue atacado conforme lo pauta el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado simplemente se limitó a desconocer y negar el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem; siendo totalmente insuficiente para enervar o desvirtuar su fuerza probatoria, pues, como se ha dicho, éste goza de autenticidad y el medio de atacarlo esta señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Sentenciador aprecia en todo su valor probatorio el documento de compra-venta antes referido. Así se establece.

El segundo documento consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B” (folios 6 y 7), debidamente autenticado en fecha 15 de febrero de 1.995, por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 86, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se desprende que el ciudadano Manuel Ortuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.970, manifiesta que mediante un contrato verbal celebrado con el ciudadano Eddy José García, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.446, le construyó unas bienhechurías consistentes en una casa propia para habitación, con paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, etc… enclavada en una parcela de terreno municipal, ubicada al margen de la Vía Alterna, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide veintiún metros de frente (21mt), por veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mt), o sea, quinientos veintiocho metros cuadrados (528 mt2), cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad de la Sucesión Capello; SUR: Con Calle Indio Mara; ESTE: Se frente con la vía Alterna en medio; y OESTE: Propiedad de la familia Guaregua; el cual no fue atacado por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

En consecuencia, del análisis de los recaudos presentados por la parte actora, encuentra este sentenciador plena concordancia de los dichos expresados por el actor, lo que, en definitiva, constituye plena prueba de los hechos descritos en el libelo y de él se deriva la obligación del vendedor de cumplir con la entrega de las bienhechurías vendida a los demandantes y al pago de las mensualidades transcurridas desde el 15 de febrero de 1.999, por haberse retrazado en la entrega del inmueble en la fecha antes señalada, tal como fue establecido en la cláusula única del contrato de compra-venta celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el N°. 5, Tomo 150 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, al no constar en autos el cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones adquiridas en dicho contrato, consecuencia de lo cual dicha acción debe prosperar de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISION:

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDDY JOSE GARCIA, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2001, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos HECTOR JOSE MATA y GIUSEPPE NICOLA PISERCHIA (hoy difunto), representado por sus únicos y universales herederos FRANCHESCO JOSE, MARIA ANTONIETE y PIERO JOSE PISERCHIA CASTRO, contra el ciudadano EDDY JOSE GARCIA, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, y condena a este último en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de venta celebrado entre las partes el día 11 de diciembre de 1998, por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°.05, tomo 150, de los libros respectivos y consecuencialmente, a la entrega inmediata del inmueble constituido por una casa ubicada en el margen de la Vía Alterna, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar de este Estado, cuyos linderos aparecen reflejados en dicho documento;
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.,oo) por doce (12) meses de atraso en la entrega de dicho bien, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) mensuales, desde el 10 de marzo de 2000 (fecha en que se introdujo la demanda) hasta la fecha en que se materialice la entrega del inmueble vendido, tal como se estableció en la cláusula Única del contrato de compra-venta antes referido.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatros (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

El Secretario Temporal,


Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.


Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.