REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-U-2007-000241

Por cuanto de autos se desprende que en fecha 10/04/2008, este Tribunal Superior agregó a los autos Escritos de Promoción de Pruebas, por la abogada DINALYS SANTAMARIA BADUEL, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A., en la cual promueve CAPITULO III: Exhibición del Expediente Administrativo. Asimismo, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal abogada JENNY ARCIA, suficientemente identificada en autos actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual promueven CAPITULO III: Instrumentos Públicos y Privados.

Ahora bien, Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes del presente asunto; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, después de revisadas y examinadas; determina que:

En lo referente a las pruebas promovidas por la abogada DINALYS SANTAMARIA BADUEL, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A; en la cual promueve en su CAPITULO III; Exhibición del Expediente Administrativo; Este Tribunal Superior las ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a las Pruebas Promovidas, presentada por la Representación Fiscal abogada JENNY ARCIA, suficientemente identificada en autos actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual promueven CAPITULO III: Instrumentos Públicos y Privados, identificados en su escrito de Promoción, este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.-

Asimismo, en cuanto a lo referente al Merito Favorable, promovido por las partes, este Tribunal Superior, deja constancia que apreciará el merito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 18 días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Dr. Jorge Luís Puentes Torres.
La Secretaria,

Abg. Virginia Cicenia.

Nota: En esta misma fecha (18-04-2008), siendo las 1:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Virginia Cicenia.
JLPT/VC/vg.-