REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2004-001146
DEMANDANTE: SENIAT REGION INSULAR
DEMANDADO: MULTISERVICIOS HOTELEROS C.A
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
-I-
ANTECEDENTES
Vista la Solicitud de Medidas Cautelares presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 03 de junio de 2004 por los abogados: MIREYA GUERRERO, LUISA MARGARITA MILLÁN LISBETH CAROLINA MACHADO GÓMEZ y RAIMUNDO ENRIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.117.041, 9.423.236, 9.414.986 Y 2.070.133, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.407, 43.930, 46.867 y 7.931, actuando por sustitución de poder en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria ( SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en la cual solicitan se decrete las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles ( folios 23, 24, 25 y 26) y Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles (folios 26 y 27), propiedad de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PLAZA SALVATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.938.234, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios Hoteleros C.A., domiciliado en la calle Caurimare, Residencias Monteverde, PH, Lomas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda; HORACIO MANUEL ODUBER PLAZA; MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA; ELVIRA BRUNA MASSARI DE ODUBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.560.348, 3.225.151 y 6.821.812, respectivamente, en su carácter de Vice-Presidente, Suplente al Presidente y Suplente al Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios Hoteleros C.A., domiciliados en la Calle Abancay, Hotel Marina Bay, PB, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en su condición de Responsables Solidarios y recibida por ante este Tribunal Superior, en fecha 04 de junio de 2004, constante de 29 folios útiles y 768 folios en anexos.
En fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, dictó auto dando entrada a la presente Solicitud de Medida Cautelar interpuesta por las abogadas Mireya Guerrero, Luisa Margarita Millán, Lisbeth Carolina Machado Gómez y Raimundo Enríque Rojas, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas contra bienes propiedad de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS HOTELEROS C.A. y de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PLAZA SALVATI, HORACIO MANUEL ODUBER PLAZA, MARIA SOL RIGUEIRO DE PLAZA y ELVIRA BRUNA MASSARI DE ODUBER.- Folio (763).
En fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, dictó auto aperturando segunda pieza signada con el N° 02, iniciando la misma con el folio N° 764.
En fecha 18 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, dictó auto agregando escrito presentado por los Abogados Mireya Guerrero, Luisa Margarita Millán, Lisbeth Carolina Machado Gómez y Raimundo Enrique Rojas, en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela. Folio (793).
En fecha 22 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, dictó y publicó decisión Decretando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de los ciudadanos HORACIO MANUEL ODUBER PLAZA, MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA Y ELVIRA BRUNA MASSARI DE ODUBER. Folio (794 al 807).
En fecha 22 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, libró oficio Nº 1019-2004, dirigido al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, participándole medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta misma fecha. Folio (808)
En fecha 22 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, libró oficio Nº 1020-2004, dirigido al Registrador Subalterno del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, participándole medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta misma fecha. Folio (809).
En fecha 22 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, libró oficio Nº 1021-2004, dirigido al Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, participándole medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta misma fecha. Folio(810).
En fecha 29 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando hacer entrega de los oficios Nros. 1019-2004, 1020-2004 y 1021-2004, librados en fecha 22-06-04, a la Dra. Mireya Guerrero, quien actúa en sustitución de poder en representación de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Folio (812).
En fecha 30 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando agregar al asunto la diligencia suscrita por la Abogada Mireya Guerrero, presentada en fecha 29-06-04. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Decretó Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles perteneciente a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PLAZA SALVATI, HORACIO MANUEL ODUBER PLAZA, MARIA SOL RIGUEIRO DE PLAZA y ELVIRA BRUNA MASSARI DE ODUBER. Se comisionó para la práctica de la misma al Tribunal (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordenó librar despacho y remitir mediante oficio. Folio (816 al 825).
En fecha 30 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, libró Despacho de Embargo Preventivo dirigido al Tribunal (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitido mediante oficio N° 1065-2004. Folio (826)
En fecha 30 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, libró oficio N° 1065-2004, dirigido al Tribunal (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitido despacho de embargo. Folio (827 al 828).
En fecha 6 de Julio de 2004, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando agregar al asunto el oficio N° 15-7-15-19-182, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se ordenó librar oficio al mencionado registro contentivo de aclaratoria a la medida decretada y participada mediante oficio N° 1021-2004 de fecha 22-06-2004. Folio (832 al 835).
En fecha 6 de Julio de 2004, libró oficio N° 1085-2004, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contentivo de aclaratoria a la medida decretada y participada mediante oficio N° 1021-2004, de fecha 22-06-04. Folio (836 al 837).
En fecha 6 de Julio de 2004, estampó nota por secretarìa, dejando constancia de la entrega del oficio N° 1085-2004, a la Dra. Lisbeth Machado. Folio (838)
En fecha 12 de Julio de 2004, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando librar oficio complementario a la medida decretada en fecha 22-06-04 al Registro Subalterno del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Folio (844 al 845).
En fecha 12 de Julio de 2004, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, libró oficio N°1093-2004 dirigido al Registrador Subalterno del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, contentivo de aclaratoria de la medida. Folio (846).
En fecha 21 de Julio de 2004, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando agregar al asunto las dos diligencias suscritas por la abogada Mireya Guerrero de fecha 19-07-2004 y acordada, hacer entrega a la nombrada abogada del oficio N ° 1093-04, para que gestione la entrega del mismo. Folio (854).
En fecha 03 de Agosto de 2004, este Tribunal Superior, dictó auto en el cual se agregó diligencia suscrita por la Abogada Lisbeth Machado, suficientemente identificada en autos en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela. Folio (857).
En fecha 06 de Agosto de 2004, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto agregando diligencia presentada por el ciudadano FELIX G. RODRIGUEZ T., donde se da por notificado del presente Procedimiento de Solicitud de Medidas Cautelares, asimismo, interpone formal OPOSICION a las medidas decretadas que corre al folio 794. Folio (874).
En fecha 27 de Octubre de 2004, este Tribunal Superior, dictó auto agregando diligencia suscrita por la abogada Mireya Guerrero, en su carácter de autos y negando lo solicitado por la representación fiscal mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2004, cursante al folio N° 855, ratificada mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004. Folio (877 al 879).
En fecha 06 de Abril del 2005, este Tribunal Superior, dictó auto agregando al presente asunto oficio N° 072-05 de fecha 10 de marzo de 2005, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 1° de abril de 2005, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copia certificada de las actuaciones que conforman la comisión N° 645, nomenclatura del referido Juzgado Ejecutor, con ocasión a la recusación planteada por el Abogado Tomás Castillo Azoca en la mencionada comisión. Folio (880).
En fecha 22 de Abril del 2005, este Tribunal Superior , dictó auto ordenando agregar las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles. Folio (1158).
En fecha 26 de Abril de 2005, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando agregar la diligencia presentada en fecha veinte (20) de Abril de 2005, por el ciudadano FELIX G. RODRIGUEZ T, procediendo en nombre y en representación del ciudadano HORACIO MANUEL ODUBER PLAZA en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS HOTELEROS, C.A. Folio (1161).
En fecha 27 de Abril de 2005, este Tribunal Superior, dictó auto cerrando la segunda pieza del presente asunto. Folio (1162).
En fecha 27 de Junio de 2005, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto aperturando la Tercera Pieza del presente asunto y comenzando por el Nº 1163.. Folio (1163).
En fecha 27 de Junio de 2005, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dicto auto agregando resultas de comisión contentiva de recusación. Folio (2100).
En fecha 13 de Octubre de 2006, dicto auto mediante el cual el Dr. Jorge Luis Puentes Torres, se avoca al conocimiento de la presente causa. Folio (2101)
En fecha 13 de Octubre de 2006, este Tribunal Superior, libró oficio 979/ y 980/06 dirigidos a las partes intervinientes a los fines de hacer de su conocimiento del avocamiento del Dr. Jorge Luis Puentes Torres a la presente causa. Folio (2102 al 2105).
En fecha 13 de Octubre de 2006, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando agregar diligencia presentada por el abogado Gerónimo Martínez Pérez, en el cual solicita copias simples de todas las piezas que conforman este expediente. Folio (2108).
En fecha 24 de mayo ingresa por la U.R.D.D No Penal, escrito de OPOSICIÓN interpuesta por el abogado Carlos La Marca Erazo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA BRUNA MASSARI, a través de la cual se da por notificado de las Medidas Cautelares Decretadas.-
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
La presente solicitud cautelar se interpone de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que la Administración podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, por lo que siendo este órgano competente para conocer por la materia y el territorio de los recursos contra actos tributarios de efectos particulares en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 330 y 333 eiusdem en concordancia con los artículos 28 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente oposición a la medida cautelar dictada en la presente causa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo oportuno dictar pronunciamiento acerca de los ESCRITOS DE OPOSICIÓN, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior observa que:
Se desprende de autos, que en la presente solicitud de medida cautelar, no sólo tiene carácter de demandado el contribuyente MULTISERVICIOS HOTELEROS, C.A, plenamente identificado ut supra, sino también los ciudadanos ALFREDO PLAZA SALVATI; HORACIO MANUEL ODUBER PLAZA; MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA; ELVIRA BRUNA MASSARI DE ODUBER, con el carácter de responsables solidarios, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente el abogado Félix Rodríguez, actuando como apoderado del ciudadano HORACIO MANUEL ODUBER, ostentando su representación personal y en el carácter de Vicepresidente de la empresa MULTISERVICIOS HOTELEROS, C.A, quien se da por notificado del presente procedimiento de Solicitud de Medidas Cautelares en fecha 06 de agosto de 2004, y el abogado Carlos La Marca Erazo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA BRUNA MASSARI, quien se da por notificado en fecha 24 de mayo de 2007, en forma independiente procedieron a presentar sendos escritos de oposición a las medidas decretadas y practicadas.
El apoderado judicial del ciudadano HORACIO MANUEL ODUBER, Vicepresidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS HOTELEROS, C.A, señala en su escrito de oposición lo siguiente:
“(…) con el agravante de que no sólo se extendieron ilegalmente las medidas a bienes de propiedad de personeros de la empresa mediante la aplicación retroactiva de una norma, violándose así la tutela efectiva, sino que además fueron practicadas sobre bienes propiedad de personas que no han ejercido ninguna función dentro de la sociedad Multiservicios Hoteleros C.A (…).
(…) puede apreciarse con meridiana claridad, que se encuentran fundamentados en el Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2001, proceder con el cual se le han vulnerado y conculcado los derechos legales y constitucionales de mi representado, y de todas y cada una de las personas que han sido involucradas en la presente causa. En efecto, las presuntas obligaciones tributarias por las cuales se solicitaron y fueron decretadas las medidas cautelares, se corresponden con reparos que fueron formulados por el ente administrativo a los ejercicios fiscales de Multiservicios Hoteleros C.A., correspondiente a los años, 1996-1997; 1997-1998; y 1998-1999, tal como se evidencia de autos, por cuya razón la normativa aplicable necesariamente es la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, normativa conforme a la cual la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, se concreta a responder únicamente por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan y sólo en el caso de que hubiesen actuado de manera dolosa o con culpa grave. Así está establecido en el artículo 26 del referido Código Tributario, hoy derogado pero aplicable al caso de marras. En base a esa norma es que los abogados del SENIAT, en sustitución de la Procuradora General de la República, solicitaron que se decretaran las medidas cautelares.
(…)
Es evidente que el Juzgador no se percató al revisar los autos, de que la aludida norma no podía ser el sustento de las medidas solicitadas, por la
sencilla razón de que conforme a la Legislación aplicable para la fecha en que se hicieron los reparos, los Administradores se hacían responsables sólo si habían actuado con dolo o culpa grave, y esa responsabilidad quedaba limitada a los bienes administrados. De haberlos examinado el Juzgador, como es su deber, le resulta fácil prima facie inferir que no se encontraban dados los supuestos para decretar la cautela sobre bienes propios de los Administradores, pues los bienes de éstos, no son los mismos que los bienes administrados (…).
A lo expuesto cabe agregar, que la responsabilidad solidaria de que trata el referido artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, no se extiende a los responsables con sus bienes propios, a diferencia de lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001 (…).
En efecto, la mencionada responsabilidad solidaria no puede ser aplicada retroactivamente a los tributos originados por los reparos a los ejercicios fiscales objetados (96-97; 97-98; 98-99), sin que sean violentados derechos y principios constitucionales inherentes a la no retroactividad (…).
En consecuencia, al extender esa responsabilidad solidaria por multas que no han sido confirmadas, se violenta el artículo 211 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, al extenderse esa solidaridad a los bienes propios de los administradores, sin habérseles imputado y mucho menos probado dolo o culpa grave, se violenta el artículo 24 de la Constitución y el numeral 10 de su Quinta Disposición Transitoria.
(…)
Las medidas cautelares decretadas y practicadas, según se evidencia de autos, sobre bienes muebles e inmuebles, personales de las ciudadanas MARISOL RIGUEIRO DE PLAZA y ELVIRA BRUNA MASSARI DE ODUBER , por parte de ese Juzgado Superior, son adicionalmente a lo expuesto total, y absolutamente arbitrarias e ilegales. (…) si bien es cierto que aparecen mencionados sus nombres en el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de ‘MULTISERVICIOS HOTELEROS, C.A.’, como suplentes del Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, es de alegar, que dicha Acta Constitutiva-Estatutos Sociales no fueron suscritos por dichas ciudadanas, por lo cual es evidente que no aceptaron tales designaciones, y por lo demás NUNCA ejercieron, las funciones inherentes a la Presidencia y Vicepresidencia (…)”.
Por su parte, el abogado Carlos La Marca Erazo, apoderado judicial especial de la ciudadana Elvira Bruna Massari, en su escrito de oposición señala:
“(…) en el presente caso, donde la pretensión principal se encuentra en sede administrativa, ni la Administración Tributaria Nacional acompañó el expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico, ni el juzgador se refirió al mismo. ¿Cómo puede darse por demostrada la verosimilitud del derecho alegado sin que medie al análisis del expediente administrativo? Evidentemente la certidumbre del derecho invocado por la República no fue demostrada en el presente caso.
En tal sentido, la consecuencia jurídica que se impone es revocar las medidas cautelares acordadas, por la inexistencia del derecho reclamado y así solicitamos que sea declarado.
(…)
La administración Tributaria fundamenta la extensión de la pretensión cautelar sobre la sociedad mercantil Multiservicios Hoteleros, C.A., a los ciudadanos Alfredo Antonio Plaza Salvati, Horacio Manuel Oduber Plaza, María Sol Rigueiro y Elvira Bruna Massari, en la supuesta responsabilidad solidaria de los administradores, contemplada en el derogado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994. Para que dicha responsabilidad solidaria proceda es necesario el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: haber intervenido en la gestión administrativa de la contribuyente durante los períodos fiscalizados y haber actuado con dolo o culpa grave.
Dichos requisitos de procedencia deben demostrarse fehacientemente y debe mediar una declaración judicial. Es decir, para poder extender la responsabilidad a los administradores es necesario que se determine que efectivamente intervinieron en la gestión administrativa de la empresa y que su actuación fue dolosa o culposa grave.
(…)
Se infiere con meridiana claridad, que el juzgador adelantó opinión sobre la existencia de la responsabilidad solidaria alegada por la peticionante. Precisamente, la existencia de la ‘responsabilidad’ es la cuestión debatida. El juzgador, al decretar las medidas preventivas, nunca debió presuponer la existencia de la responsabilidad solidaria.
En este momento, el procedimiento administrativo donde se ventilan los reparos impuestos se encuentra en fase de decisión del recurso jerárquico, razón por la cual la cognición no ha cesado; mas sin embargo, el juzgador determina que la responsabilidad alegada sí existe.
(…)
Lo que pretende la Administración tributaria con la interposición de la presente solicitud, es desconocer los efectos suspensivos del recurso jerárquico, menoscabando de esta manera los derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia de la contribuyente. Sin lugar a dudas, adelantar la ejecución de los tributos determinados y que actualmente están sujetos a revisión, causaría en la contribuyente el menoscabo de la tutela judicial efectiva, y los daños causados no serían reparables una vez que la misma sea revocada.
(…)
De otro lado, no se desplegó ninguna actividad probatoria efectiva tendente a comprobar que la contribuyente haya desarrollado alguna conducta dirigida a ocultar sus bienes o a dañar su patrimonio.
(…)
En efecto, de una simple lectura de los folios setecientos sesenta y tres (763) de la primera pieza del expediente (donde reposa el auto mediante el cual se le dio entrada al expediente) y setecientos noventa y cuatro (794) a ochocientos siete (807) de la segunda pieza del expediente (donde reposa la sentencia cuya inexistencia se denuncia por carecer de fecha de pronunciamiento y en la cual se acordaron alguna de las medidas cautelares solicitadas) se puede constatar que la solicitud NUNCA FUE ADMITIDA.
La admisión de la demanda o de la solicitud, en este caso, de la pretensión cautelar, es un requisito sine qua nom para la existencia del procedimiento. La omisión del juzgador acarrea la nulidad de todo lo actuado posteriormente porque la admisión es materia de orden público procesal y la misma no puede relajarse ni convalidarse. Se puede considerar que la solicitud nunca fue deducida.
(…)
El Código Orgánico Tributario de 1994-cuerpo normativo aplicable ratio tempore al caso que nos ocupa- establecía en su artículo 26 de la responsabilidad solidaria de los administradores en materia tributaria.
(…)
Ahora bien, conforme a esta norma la responsabilidad estaba limitada, primero, en cuanto a qué debía pagar el administrador, es decir, estaba restringida únicamente al pago de los tributos; excluyendo de esta manera la extensión de la responsabilidad al pago de las multas y accesorios; segundo, a los bienes afectos a dicho pago, representados por los bienes que administran o dispusieran, y tercero, a la demostración del dolo o culpa grave en la ejecución de la gestión.
(…)
Esto implica, además de la inexistencia de dicha extensión de la responsabilidad en la norma derogada, la vulneración del principio de irretroactividad de las leyes, conforme se expresaba en el artículo 44 de la derogada Constitución de Venezuela de 1961 y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Con respecto al primer requisito, si bien es cierto que nuestra representada fue nombrada en el acta constitutiva de la contribuyente para ocupar el cargo de Suplente del Vice-Presidente de la sociedad mercantil Multiservicios Hoteleros C.A., y que no consta en autos su remoción, no los es menos que nunca manifestó su conformidad con dicha designación, y lo que es más grave, jamás intervino en la gestión administrativa de la empresa”.
Ahora bien, una vez analizados los fundamentos de ambos escritos de oposición, este Tribunal Superior observa que:
Este Tribunal antes de dictar sentencia pasa a pronunciarse acerca de ciertas consideraciones referida a la norma aplicable en el caso concreto. En este sentido, debe este juzgador, considerar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al Juez a tutelar el derecho que tienen todos los ciudadanos a acceder a la justicia a los fines de obtener no sólo la protección de sus derechos e intereses, sino también garantizar la efectiva realización de la justicia, a través del proceso que constituye el instrumento fundamental para su realización. La tutela de estos derechos se encuentra enmarcados en el principio constitucional como es el debido proceso, que apuntan hacia la protección de los derechos que le permiten al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, garantizando la celeridad procesal y el derecho a la defensa.
Desde el año 1982, las particularidades del derecho tributario impulsaron al legislador a concentrar sus principios básicos y a tutelar las especiales situaciones derivadas del mismo, en un único cuerpo de ley: el Código Orgánico Tributario. Afortunadamente, dicha ley ha sido coherente con los Principios Generales del Derecho y la Constitución al mantener inalterado lo relativo a la entrada en vigencia de las leyes tributarias. Este principio se encuentra actualmente tutelado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001. De conformidad con este principio, tal y como ocurre en el derecho común, las leyes tributarias se aplicarán a las obligaciones de esta índole nacidas bajo la vigencia de dicha norma, y no puede aplicarse una ley de vigencia posterior al nacimiento de tales obligaciones.
En tal sentido, cuando nos encontramos frente a una controversia relacionada con esta rama del derecho, es necesario traer a colación el principio establecido en el articulo 8 del Código Orgánico vigente, según la cual las leyes tributarias se aplicarán a las obligaciones nacidas bajo la vigencia de dicha norma, y no una ley de vigencia posterior al nacimiento de tales obligaciones; en el caso que nos ocupa, el tribunal pudo constatar de los documentos que cursan en autos, como son las Actas Fiscales deReparosNros.RGTI/RI/DF/FF/99-12-740;RGTI/RI/DF/FF/99-12741;RGTI/RI/DF/FF/9912-742 notificadas todas a la contribuyente el día 14-12-1999; y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RI-DSA-2001-002 de fecha 11 de enero de 2001, notificada a la contribuyente el dìa18 de enero de 2001, siempre hay que determinar cuáles son los períodos fiscales investigados y el momento del nacimiento de la obligación tributaria, a fin de precisar el cuerpo normativo tributario vigente, aplicable ratio temporis; en el caso que nos ocupa, el tribunal pudo constatar de los documentos que cursan en autos que los períodos fiscales investigados al momento del nacimiento de la obligación tributaria corresponden a los ejercicios económicos 16/05/96 al 28/02/97, 01/03/97 al 28/02/98 y 01/03/98 al 28/02/99, razón por la cual, la normativa aplicable para dichos períodos es la contemplada en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y así se declara.
El principio de irretroactividad de la Ley es recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en su artículo 24, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1760 del 25 de septiembre de 2001, señaló al respecto:
“…No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada)…”
Al ser ello así es pertinente establecer que, este tribunal considera que se configuró la aplicación retroactiva de las normas anteriormente referidas, como son los artículos 8 del Código Orgánico Tributario y el 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se evidencia de autos que el contenido del acto de juzgamiento dictado por este Tribunal, suscrito por el entonces Juez Provisorio, al aplicar con carácter retroactivo las normas contenidas en el articulo 28 del cot vigente, agravió en perjuicio de los oponentes, el derecho constitucional de propiedad, sujetos pasivos de la medida, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Tribunal sancionó, a la parte actora, tomando en cuenta normas que para el momento en que se habría configurado el hecho imponible objeto de la medida no existían, alterando y violentando el derecho de estos y el equilibrio que debe regular el normal desenvolvimiento del proceso. La gravedad de esta actuación hace conforme a derecho la oposición y por tanto, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declara CON LUGAR las oposiciones formuladas en los ESCRITOS DE OPOSICIÓN interpuesto por los abogados Félix Rodríguez, actuando como apoderado del ciudadano HORACIO MANUEL ODUBER, ostentando su representación personal y en el carácter de Vicepresidente de la empresa MULTISERVICIOS HOTELEROS, C.A, y el abogado Carlos La Marca Erazo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA BRUNA MASSARI, todos plenamente identificados de autos, actuando en su carácter de responsables solidarios de la Sociedad Mercantil “ MULTISERVICIOS HOTELEROS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario, contra la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR por la cantidad de UN MILLARDO SETECIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.720.725.027,00) por concepto de impuesto sobre la renta y multas para los ejercicios fiscales: 16-05-96 al 28-02-97; 01-03-97 al 28-02-98 y 01-03-98 al 28-02-99, respectivamente, conforme a las Actas Fiscales de Reparos Nros. GRTI/RI/DF/FF/99-12-740; GRTI/RI/DF/FF/99-12-741 y GRTI/RI/DF/FF/99-12-742 notificadas todas a la contribuyente el día 14-12-1999; y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RI-DSA-2001-002 de fecha 11 de enero de 2001, notificada a la contribuyente el día 18 de enero de 2001. En consecuencia:
1. Se REVOCAN las medidas cautelares decretadas contra los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PLAZA SALVATI, HORACIO MANUEL ODUBER PLAZA, MARIA SOL RIGUEIRO DE PLAZA y ELVIRA BRUNA MASSARI DE ODUBER, y así queda establecido.
2. Se ordena Oficiar a los Registradores Inmobiliarios del Municipio Díaz y del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que procedan a estampar la nota marginal en los protocolos correspondientes sobre la liberación de las medidas cautelares decretadas y revocadas mediante la presente decisión. Asimismo, se ordena Oficiar a los Registradores Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin que liberen las acciones embargadas y a las respectivas entidades financieras: Banco Venezolano de Crédito, Cuenta Corriente Nro. 0104-0032-57-0320026067, CITIBANK, Cuenta Corriente Nro. 1026468708, Banco Mercantil Cuenta Corriente Nro. 1111-04652-2, Cuenta Máxima Nro. 8111-02046-5, Cuenta Máxima Nro. 8111-02776-1, Cuenta Corriente Nro.1020-04722-4, Cuenta Corriente Nro.1024-24969-7 y Cuenta Corriente Nro. 1111-03975-5, para que liberen las cantidades de dinero embargadas, a los fines de levantar la medidas decretadas correspondiente a los bienes de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PLAZA SALVATI, HORACIO MANUEL ODUBER PLAZA, MARIA SOL RIGUEIRO DE PLAZA y ELVIRA BRUNA MASSARI DE ODUBER.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Líbrense las correspondientes boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES
La Secretaria,
ABG. Virginia Cicenia
Nota: En esta misma fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho 2008 se dictó y publicó la presente decisión, previa formalidades de ley.- Conste
La Secretaria,
Abg. Virginia Cicenia
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