REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-0000138
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.726, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE ALBERTO YAZIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.958.438, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1989, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 70-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 15 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 62-A-Primero y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano JOSE ALBERTO YAZIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.958.438, parte actora recurrente, acompañado por el profesional del derecho FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.726; asimismo, compareció la abogada CARLA SOLORZANO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.797, apoderada judicial de la parte demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, el día 26 de febrero de 2008, a primeras horas de la mañana acompañado por el trabajador reclamante salió de su oficina ubicada en el sector “Barrio Sucre” de la ciudad de Barcelona, hacia las instalaciones del Palacio de Justicia con la finalidad de comparecer a dicho acto; pero, se encontraron con una tranca vehicular motivada por una protesta hecha por los estudiantes de la Universidad de Oriente, circunstancia ésta que les impidió llegar a tiempo, pues llegó con treinta (30) minutos de retraso a la referida audiencia, la cual fue fijada para las nueve de la mañana de ese día.
Para probar su dicho, la parte actora recurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Antonio González Hernández, Henrry Coromoto Villegas Paredes y Sol Elena Romero, los cuales indicaron en su deposición durante la audiencia oral y pública ante esta alzada que acompañaron al ciudadano JOSE ALBERTO YAZIN, durante el trayecto hacia las instalaciones del Palacio de Justicia y señalan tener conocimiento de la congestión vehicular que impidió la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 26 de febrero de 2008, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora recurrente narra como motivo de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 26 de febrero de 2008, una congestión vehicular, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, en modo alguno, pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de que es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, ni tampoco pueden considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pues, en criterio de esta sentenciadora, para que una congestión vehicular pueda ser considerada como tal, debe trascender al conocimiento de toda una comunidad o de una zona, tanto así que hasta el Juez conocedor de la causa, por ser residente de la zona pudiera tener conocimiento de la tranca o congestión vehicular suscitada en la ciudad.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior no tiene conocimiento que en fecha 26 de febrero de 2008, se haya suscitado una congestión vehicular de tal magnitud que impidió la comparecencia de alguna de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, más aún, este Tribunal extremando sus deberes y haciendo uso de la facultad que le atribuye lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante el lapso de sesenta (60) minutos que tuvo para deliberar, revisó vía internet el portal de uno de los principales diarios de esta ciudad, como lo es, el Diario El Tiempo, específicamente los acontecimientos o las noticias de mayor relevancia que sucedieron el día 26 de febrero de 2008, de lo que no advirtió ninguna noticia de esa naturaleza que impidiera la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar. De modo pues que, este Tribunal Superior debe señalar que en el caso de marras no se encuentra plenamente probado el hecho que reseña el actor como motivo justificado de su incomparecencia al referido acto; luego, más allá de algunas contradicciones que se observaron del dicho de los testigos evacuados durante la audiencia oral y pública, toda vez que uno de ellos refirió que venía solo y le hizo señas a otro para que le diera la cola y otro de ellos señaló que todos se reunieron en el escritorio jurídico del apoderado judicial del actor, contradicciones éstas que probablemente se deban al grado de instrucciones de los testigos, lo cierto del caso es que todos ellos, sencillamente indicaron al Tribunal que venían con el trabajador reclamante en el mismo vehículo, que se encontraron con una enorme congestión vehicular y como ya se dijo, no se tiene conocimiento certero de la magnitud de la referida congestión vehicular, por lo que considera esta sentenciadora que se trata de una tranca vehicular de las propias que pueden generarse en cualquier ciudad, que debería ser previsible por las partes, quienes actuando diligentemente deberían salir con suficiente antelación a la hora de celebración del acto fijado para evitar las nefastas consecuencias que acarrea la incomparecencia de las partes a la celebración de una audiencia y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, no obstante, se encuentra forzado a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2008, pues se observa que el Tribunal de Instancia frente a la incomparecencia de ambas partes a la instalación de la audiencia preliminar declaro desistido y terminado el proceso, cuando lo correcto es declarar extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.726, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE ALBERTO YAZIN, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA BENCAVEN, C.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes; en virtud de que, frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar lo procedente en derecho es declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, Al primer (01) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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